CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008).- REF.: 54001-22-13-000-2008-00100-01 Se decide la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS PACHECO CABRALES, respecto de la sentencia de 12 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil Familia, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN CARLOS y JUAN SEBASTIAN PACHECO CASTILLA, contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Administrativa y Financiera de Cúcuta, y Dirección Seccional de Fiscalías, a la cual se vinculó la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. JUAN CARLOS PACHECO CABRALES, domiciliado y residente en Ocaña, quien actúa en nombre propio y también como representante de sus menores hijos JUAN CARLOS PACHECO CASTILLA y JUAN SEBASTIÁN PACHECO CASTILLA acude en acción de tutela por considerar que la decisión de traslado a la ciudad de Cúcuta que le fue notificada el 16 de junio de 2008, atenta contra los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente los derechos a la familia, al debido proceso, los derechos de los niños y a la estabilidad laboral.
2. JUAN CARLOS PACHECO CABRALES ingresó a trabajar a la Rama Judicial mediante concurso de méritos en 1991, originalmente como Juez Tercero (3º) de Instrucción Criminal de Ocaña; posteriormente se vinculó como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, cargo que ha desempeñado en las ciudades de Bogotá, Cúcuta, y actualmente, Ocaña. El 16 de junio de 2008 fue notificado de un traslado a la ciudad de Cúcuta para que se desempeñe en el cargo de Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata, decisión que los accionantes consideran vulneratoria de sus derechos fundamentales, además de sorpresiva, en la medida en que el accionante JUAN CARLOS PACHECO CABRALES no tiene antecedentes disciplinarios o penales y su trabajo ha sido calificado como excelente. 3.
Consideran los accionantes desfavorable la decisión de traslado, pues se pone en riesgo la situación económica y familiar, todo lo cual iría en contravía del Num. 6° del art. 152 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, el art. 2° de la Ley 771 de 2002 y el art. 95 del Decreto 261 de 2000, además de que, en su criterio, se afectaría su mínimo vital y por ende se le causaría un perjuicio irremediable. 4.
Solicitan los accionantes como mecanismo transitorio y para conjurar el agravio que afirman padecer, que se tutelen sus derechos fundamentales y que en consecuencia se ordene “ inaplicar las determinaciones de (…) traslado como Fiscal Delegado ante los jueces del Circuito de la Unidad Seccional de Fiscalías de Ocaña a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta ” y que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, lo reintegre como Fiscal Seccional de Ocaña. En su sentir, la tutela es procedente para solicitar que se revoque una orden de traslado, cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, denegó el amparo propuesto al considerar que no existían fundamentos legales ni probatorios que señalaran que los accionados estuvieran lesionando los derechos fundamentales invocados por el accionante. Igualmente, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo que dispuso el traslado, pues para ello el ordenamiento jurídico ha consagrado las acciones correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, destacó que la determinación de trasladar al accionante JUAN CARLOS PACHECO CABRALES no vislumbra una amenaza o un perjuicio irremediable frente a su entorno familiar y que el derecho que tienen los menores a estar con sus padres no se vulnera por cuanto ellos continúan en el hogar con su madre y pueden estar en contacto con su padre, quien mantiene el deber de atenderlos, así como a su trabajo, para suplir las necesidades económicas de ellos.
No encontró tampoco afectación al mínimo vital, pues señaló que la madre cuenta con una asignación mensual como funcionaria de la Rama Judicial, motivos todos que el Tribunal consideró suficientes para denegar el amparo solicitado como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN El accionante JUAN CARLOS PACHECO CABRALES impugnó el fallo de tutela de primera instancia con fundamento en la existencia de un defecto fáctico, fruto de la carencia de sustento en el material probatorio allegado al expediente, mediante el cual pretendió demostrar la afectación que sufre en su mínimo vital.
Consideró que la redacción del fallo es confusa al punto que hace incomprensible la ilógica la deducción a la cual llegó, al afirmar que con su traslado no hay rompimiento de la unidad familiar. CONSIDERACIONES 1. Convine precisar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
El asunto que se somete a consideración de esta Sala versa sobre la vulneración a los derechos fundamentales que un acto administrativo –el de su traslado como funcionario de la Fiscalía General de la Nación- le podría causar al accionante, respecto de lo cual es preciso señalar que no resulta procedente tramitar inconformidades de esta naturaleza a través de la acción de tutela, pues ello se concluye de lo establecido en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el accionante tiene a su disposición las acciones y procedimientos que el Código Contencioso Administrativo consagra para impugnar los actos administrativos, y a ellos puede acudir en defensa de sus derechos, con la observación adicional consistente en que incluso allí puede pedir la suspensión provisional de los mismos (art. 152 C.C.A.) Y a pesar de haberse propuesto la acción de tutela como mecanismo transitorio, como no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ella no puede abrirse paso. 3.
También debe destacarse que ni aún en el evento de que llegase a concretarse un perjuicio irremediable, en sí mismo considerado, bastaría para conceder el amparo, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, “ es indispensable que la causa que lo puede originar sea el producto de un acto o una omisión arbitrario o ilegítimo, porque si en principio aquélla arroja visos de legalidad, el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que la tutela fue instituida por el Constituyente de 1991, como un medio de defensa o control susceptible de ser alegado exclusivamente respecto de acciones u omisiones que de entrada se muestran alejadas de la ley ” (Cfr. sentencia del 9 de septiembre de 2002, exp. 00068). 4.
De otra parte, como el traslado censurado tuvo ocurrencia en el escenario de una relación de naturaleza laboral, es preciso poner de relieve que el empleador tiene la prerrogativa de modificar las condiciones laborales del trabajador en cuanto a cantidad, modo, tiempo y lugar, fenómeno conocido con el nombre de ius variandi, facultad que desde luego no es absoluta, sino que debe encuadrarse en parámetros de razonabilidad, pues deben preservarse los derechos mínimos de los trabajadores y las condiciones dignas y justas que consagran las normas pertinentes.
Y cuando se trata de entidades que atienden su misión institucional en pluralidad de lugares de la geografía nacional, la facultad en materia de traslados deberá aplicarse para situar a su personal de acuerdo con las necesidades del servicio como móvil determinante de esas modificaciones, con la correlativa obligación a cargo de los empleados consistente en atender esos cambios.
Y como es natural, esas modificaciones, en principio, no requieren la anuencia de los trabajadores, pues la tardanza inherente a consultar con ellos podría sacrificar el principio de eficacia al que está obligada la administración pública (art. 209 C.N.). De la comunicación allegada por la Fiscalía General de la Nación al presente trámite (Fls. 104 a 111 del cuaderno de tutela), se puede observar que el traslado ordenado al accionante se dio a raíz de la reestructuración requerida por la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el departamento de Norte de Santander, y que, de dicha disposición, de orden técnico, no sólo fueron objeto otros funcionarios de la ciudad de Ocaña, sino también de otros municipios del departamento con destino a la capital del mismo, con lo cual es dable concluir que no se desatendieron las condiciones de razonabilidad y de respeto a la dignidad del trabajador a que se ha hecho alusión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 ASR 2008-00100-01