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T 5400122130002008-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2008 00098 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Juan Germán Mantilla Ramírez frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la defensa y al principio de la doble instancia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Nubia Stella Sayago Hurtado y Beatriz Moncada de Rojas contra Aristóbulo Carvajal. 2.

Expone el peticionario, en síntesis, que el señor Esteban Rojas Quesada le confirió poder general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del C. de P. Civil y el artículo 10 del Decreto 2591 de la Constitución Política, para solicitar copias, “ interponer recursos ”, conceder poderes y revocarlos; que, sin embargo, el juez accionado manifiesta que no pueden actuar. 3.

Que el juzgado no puede negarle el recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión. 4. Que “ es el colmo ” que no tenga derecho a reclamar unas copias del proceso y que por tal razón, fuera “ condenado con $5.000.000 de sanción”. 5. Solicita que se revoque “ la decisión confusa” proferida por el juzgado y, en su lugar, se le orden que tanto Esteban Rojas Quesada como él, pueden actuar “ como partes dentro del proceso ejecutivo”, de conformidad con el poder conferido y porque el producto del remate será enviado a otro juzgado y que tiene derecho a solicitar copias simples del expediente.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado informó que mediante auto de 6 de junio de 2008, se abstuvo de reconocerle personería al accionante para actuar en representación de Esteban Rojas Quesada, a quien se le tuvo en cuenta el embargo de remanentes en su favor, porque no es abogado en ejercicio, como consta en la certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura; que aunado a lo anterior el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sólo es aplicable a la acciones de tutela y no en los procesos judiciales.

Que al peticionario le han sido expedidas las copias simples del expediente que ha solicitado, según las constancias dejadas en el expediente. Que en cuanto a la “ sanción” de $5.000.000 que dice el accionante le fue impuesta, “ tal suma fue señalada en el numeral tercero del auto de fecha 6 de junio de 2008, como agencias en derecho a favor de la parte demandante y contra los demandados” y, en ningún momento, se condenó al peticionario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja, negó el amparo pedido con sustento en que el juez accionado no incurrió en vía de hecho por no reconocerle personería al actor para que actuara en nombre y representación del tercero, pues no tiene derecho de postulación, “ es decir, no es abogado, siendo necesario en los procesos judiciales, además, de no ser sujeto procesa l”; amén que las copias que solicitó le fueron expedidas.

Advirtió que la suma de $5.000.000 a la que alude el actor corresponde a las agencias en derecho que fueron fijadas dentro del proceso ejecutivo y “no a una sanción relacionada con las copias, como se enuncia en su escrito introductorio de la tutela”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que impugnaba el fallo de primer grado por “ violar el debido proceso y el derecho de mi defensa”.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que no puede tildarse de arbitraria la decisión adoptada por el juzgado accionado, mediante la cual se abstuvo de reconocerle personería al actor y de concederle los recursos que interpuso, excepto el de queja que se tramita ante el Tribunal, por no acreditar la calidad de abogado para litigar en nombre y representación del tercero que embargó remanentes, pues, según lo dispuesto por el artículo 63 del C. de P. Civil, “ ( ) las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, excepciones que están consagradas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, dentro de las cuales no se encuentran el juicio ejecutivo adelantado en contra de los accionantes tal como lo advirtió el juzgado accionado. 2.

Relativamente al derecho de postulación la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ (…) conforme lo indicaron los jueces de instancia y el Tribunal constitucional, cumple manifestar que aquélla no atendió el derecho de postulación que era menester observar a través de abogado inscrito, lo que de suyo imponía su rechazo. Y es que el anotado hecho, per se, no vulnera el derecho al debido proceso, sobre todo cuando a la afirmación así elevada se le dio oficioso trámite esclareciéndose el punto, en vista que el requisito de postulación a través de abogado inscrito, conforme a los artículos 63 del Código de procedimiento Civil, y 25 y 28 del Decreto 196 de 1971, ‘por el cual se dicta el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía’, así lo impone, sin que pueda entreverse que para ese evento exista alguna circunstancia eximente; así las cosas, es palpable que de tal proceder no emerge fundamento para tener por vulnerado derecho alguno del accionante, ya que el acceso de las personas a la administración de justicia es un derecho que pueden ejercer directamente en los asuntos que la ley señale, e indirectamente, a través de un abogado que actúe como su representante judicial, en todos los demás. En cuanto a la figura en comento, la Corte Constitucional, en Sentencia C-516 de 2007, señaló que “[p]or regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa”, circunstancia que, además, escapa a la vista del juez constitucional, dado su cariz legal…” ( sent. 4 de junio de 2008, exp.

T. No. 00542). 3. Relativamente a la queja que enfila por no habérsele expedido las copias y por la supuesta “ sanción ” que, según dice, le fue impuesta, basta señalar, de un lado, que aquéllas ya le fueron entregadas; y de otro, que la suma de $5.000.000 fueron fijadas por el juez como agencias en derecho a favor de la parte ejecutante y en contra del ejecutado en el referido proceso, luego carece de veracidad la afirmación del peticionario en este sentido.

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC Exp.

T. 2008 00098 -01 _1202878250.bin