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T 5400122130002008-00094-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2008 00094 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de julio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia negó la acción de tutela promovida por José Wilfrido García Naranjo frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Cúcuta, el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y la Constructora Los Molinos y Cia Ltda. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las personas jurídicas acusadas, durante la ejecución del contrato de compraventa del inmueble; y al debido proceso, supuestamente transgredido por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario incoado en su contra por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que el 16 de diciembre de 1998 compró en la urbanización Molinos del Norte, de la ciudad de Cúcuta, una casa residencial a la Constructora Los Molinos y Cia Ltda., por el precio de $ 19’500.000, de los cuales $ 15’600.000 fueron cancelados con un préstamo de mutuo con intereses, a largo plazo, que le otorgó el Banco Colpatria, estipulándose en el contrato de venta que dicho inmueble se entregaría con los servicios comunales de citófono, administración, sala comunal, parque infantil, celaduría, zonas verdes y obras de urbanismo en un cien por ciento. 2.2.

Que ante el incumplimiento de la Constructora vendedora de entregar las obras comunales precitadas, le solicitó reiteradamente al Banco Colpatria, en su condición de financiador del proyecto habitacional, que cumpliera sus roles de verificar y controlar dicho compromiso contractual, sin que le haya solucionado su problema ni trasladado sus peticiones a la Constructora, lo cual, a su juicio, representa una burla para la comunidad que habita ese conjunto residencial. 2.3.

Que ante las manifestaciones expresas del Banco Colpatria de desconocer esa obligación, pues alegó que no actúa como constructor ni vendedor, dado que el contrato de mutuo suscrito con el peticionario es diferente del contrato de compraventa celebrado entre éste y la constructora, el 20 de junio de 2006 le informó a esa corporación que de su parte “ no existe incumplimiento del contrato ya que la entidad bancaria no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la ley ”, advirtiendo de paso que el inmueble adquirido con el préstamo está cancelado en su totalidad, porque “ en las condiciones que me lo entregaron no alcanza a valer lo que yo en su momento pague a COLPATRIA, que fueron aproximadamente $12.000.000.00 ” 2.4.

Que a sabiendas de la disputa que sostenía con ella, en procura de su derecho a una vivienda digna, dicha entidad financiera lo demandó “ civilmente ”, y pese a que se defendió por conducto de una abogada, los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Cúcuta fallaron en su contra, encontrándose dicho proceso pendiente de la diligencia de remate, prevista para el 21 de julio de 2008. 2.5.

Que pese a las reiteradas solicitudes de avaluar comercialmente el inmueble, a efectos de determinar su valor real, el banco nunca accedió, ocurriendo otro tanto con la reestructuración del crédito, sobre la cual tampoco recibió las explicaciones demandadas. 2.6. Que la vía de hecho alegada se circunscribe a que el banco “ actuó de mala fe en razón a que a sabiendas que las casas construidas por la Constructora MOLINOS CIA LTDA., no reunían las especificaciones de conformidad con el peritazgo que hiciera a las mismas para constituir el valor a hipotecar y consecuencialmente desembolsar los dineros a esa constructora procedió a hacerme firmar el pagaré que sirvió de sustento para que se iniciara la demanda en la que muy a pesar de que mi abogada alegó su ilicitud consustancial mis pretensiones no encontraron eco en el juzgado porque simplemente se limitó como lo hacen todos los jueces hacer una interpretación exegética de la norma”, desatendiendo los derechos y garantías fundamentales contenidos en la Constitución Política y en normas de carácter internacional. 2.7.

Que “ el amparo constitucional contra las vías de hecho que estoy demandando desde luego lo es contra la entidad financiera y la constructora MOLINOS del Norte de manera solidaria ” en razón a que malograron su expectativa de mejorar la calidad de vida de su familia y la confianza de pagar cumplidamente la obligación contraída, de haberse respetado las especificaciones pactadas en el contrato. 3.

Solicitó, por consiguiente, que “ se suspenda como medida precautelativa por daño eminente (sic) la diligencia de remate del inmueble descrito ” y se “ revoque toda la actuación a partir del fallo de primera instancia”, a fin de que se “determine realmente dentro del proceso civil que se adelanta (…) la obligación real a pagar por esa vivienda ”.

LAS RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta impetró que se deniegue el amparo solicitado, toda vez que durante el trámite de la alzada el peticionario gozó de las garantías procesales para ejercer su derecho de contradicción, sin incurrir el despacho en los defectos constitutivos de la vía de hecho, sistematizados por la jurisprudencia constitucional.

Advirtió que los reparos formulados por el accionante se predican del banco que le otorgó el préstamo y de la constructora que le vendió el inmueble, sin mencionar reproche alguno a ese juzgado, enfatizando que la sentencia de segunda instancia proferida por su despacho se fundamentó en el sano criterio de interpretación normativa, doctrinaria y jurisprudencial, previa valoración del acervo probatorio obrante en el expediente. 2.

El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., por conducto de su apoderada general, consideró que la acción de tutela es improcedente porque la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario se sujetó a las formalidades legales, advirtiendo que el propósito de su formulación es el de dilatar el trámite de venta en pública subasta del bien hipotecado.

Agregó que los requerimientos solicitados por el petente fueron contestados el 24 de julio de 2006, por uno de sus funcionarios, aportando el correspondiente documento y la prueba de su envío. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, fundamentado en que, de un lado, las actuaciones surtidas tanto por el juez cognoscente como por el que dirimió el recurso de apelación, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico que rige esta clase de procesos y, del otro, que el peticionario tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso por conducto de procuradora judicial, pero lamentablemente guardó silencio frente a ciertos actos procesales.

Respecto de la controversia con el Banco Colpatria expuso, primero, que éste le resolvió sus solicitudes en la medida de su viabilidad y, segundo, que “ en el juicio ejecutivo no procede su suspensión por la existencia de otro proceso en el que se discuta la validez o la autenticidad del título ejecutivo ”, como quiera que debe plantearse allí mismo, mediante las respectivas excepciones.

LA IMPUGNACION El impugnante sustentó su censura al fallo de primer grado en que no es congruente con los hechos esgrimidos en el escrito de tutela, toda vez que allí no alega violación al derecho de petición ni ataca el procedimiento de los juzgados accionados, sino “(…) el incumplimiento de las prerrogativas de la CONSTRUCTORA MOLINOS DEL NORTE Y COLPATRIA, que me ofrecieron cuando decidí con ellos adquirir mi casa de habitación, la que me ofrecieron en unas condiciones y que no se cumplieron, razón por la cual no continúe cancelando las cuotas, habida cuenta que lo que había cancelado correspondía exactamente a lo que me habían entregado (…) ” No obstante lo trascrito, reclama de los juzgados acusados que sus decisiones debieron tener en cuenta sus derechos fundamentales a la dignidad y a una vivienda digna, para lo cual era imperativo integrar el bloque de constitucionalidad, y no limitarse a cuestionar la defensa irregular de su apoderada judicial.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.

En el caso concreto se destacan dos objeciones, así el impugnante insista en que su inconformidad se restringe al incumplimiento contractual de los particulares con quienes negoció el inmueble rematado y obtuvo el préstamo para pagar su precio. 2.1. Respecto del banco prestamista y la constructora vendedora, es evidente que los reclamos derivados del incumplimiento del contrato de compraventa, de un lado, y del contrato de mutuo con intereses, del otro, son susceptibles de debate en escenarios procesales más amplios que el reducido trámite sumarial de la acción de tutela, pues la naturaleza de los puntos controversiales traídos a colación por el querellante, ameritan un estudio de fondo, que no es posible abordarlo aquí. Es palmario, entonces, que el incumplimiento imputado a la Constructora en la entrega de los bienes y servicios comunales de la Urbanización Molinos del Norte, pudo ser alegado a través de las vías ordinarias y, si no lo hizo oportunamente, es improcedente valerse ahora de la acción de tutela para remediar su incuria.

No es absurdo entender, entonces, que resulta exótico, por decir lo menos, es que el peticionario insista en atribuirle al Banco Colpatria unas obligaciones que son ajenas al contrato de mutuo con intereses celebrado entre ellos, como las de controlar y verificar que la Constructora vendedora cumpla cabalmente los compromisos contraídos con el accionante comprador, sabedor, como es, de que esta relación contractual no involucra a la entidad bancaria.

Este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales, se repite, no puede utilizarse válidamente como una instancia adicional para revivir controversias zanjadas por el juez competente, ni convertirse en instrumento sustitutivo o alternativo de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha instituido para dirimir ese tipo de diferencias. 2.2.

Frente a las autoridades judiciales accionadas, el peticionario admite que su queja no está relacionada con el procedimiento surtido en el juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, sino con la inobservancia del bloque de constitucionalidad en las sentencias de primer y segundo grado. De otro lado, en el presente caso no se configura el eventual desconocimiento de los precedentes judiciales, en la medida en que las sentencias de primera y segunda instancia, puestas en entredicho por el quejoso, no acusan el vicio enrostrado, pues, aparte de no indicar a que precedente se refiere, tales providencias se fundamentan en un análisis normativo que, a juicio de la Sala, es razonable, proporcionado y desprovisto de arbitrariedad.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC T-2008-00094-01