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T 5400122130002008-00091-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1250 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en sala de 10 de septiembre de 2008. REF.: 54001-22-13-000-2008-00091-01 Se decide la impugnación presentada por GUSTAVO HERNÁN SUESCÚN RAMÍREZ, respecto de la sentencia de 23 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados Jorge Francisco Hernández Dávila, Luz Mabel Díaz Osorio, Reinaldo Baquero Muñoz, Genaro Alexander Villamizar y el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Los Patios.

ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al no atender su petición para impedir el remate del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-0117223. 2.

Informó el promotor del amparo que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Jorge Francisco Hernández Dávila contra Luz Mabel Díaz Osorio que cursó en el Juzgado Civil Municipal de Los Patios, hoy Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Los Patios, en diligencia de remate, debidamente inscrita, efectuada el 19 de febrero de 2007 le fue adjudicado el inmueble ubicado en la Avenida 1ª No. 29-56 del Municipio de Los Patios, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-147395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, predio cuya entrega material se llevó a cabo el 15 de junio de 2007.

Señaló que en el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Cúcuta, se adelanta un proceso ejecutivo con título hipotecario con ocasión de la demanda formulada por Luz Mabel Díaz Osorio contra Reinaldo Baquero Muñoz, dentro del cual se ordenó el remate del inmueble ubicado en “la Calle 30 Avenida 1ª No. 29-56” Patios Centro del Municipio de Los Patios, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 260-0117223 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, predio que le fue adjudicado a Genaro Alexander Villamizar, cesionario de la ejecutante en ese proceso.

Que previamente a la realización de la mencionada subasta pública, como se trataba del mismo bien que había sido adjudicado con anterioridad a él, no obstante tener distinto folio de matrícula inmobiliaria, informó de tal situación al Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Cúcuta para que tomara las medidas necesarias con el fin de evitar que el mismo inmueble fuera rematado dos veces, pero que se hizo caso omiso al respecto. 3.

Argumenta el accionante que a pesar de disponer de otro medio de defensa, esto es, acudir a demandar los actos administrativos expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la Oficina Catastral Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Cúcuta, propone la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el prejuicio irremediable que sufriría en caso de que se materializara la inscripción del remate correspondiente y la posterior entrega del mencionado predio. 4.

Para el amparo de los derechos invocados, el accionante pidió en sede de tutela que se suspenda “la providencia de fecha 20 de junio de 2008” proferida por el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Cúcuta mediante la cual aprobó el remate celebrado el 12 de junio de 2008 dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por Luz Mabel Díaz Osorio contra Reinaldo Baquero Muñoz, así como el posterior registro y la orden de entrega del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-01172235.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque advirtió que los dos registros inmobiliarios y sus correspondientes matrículas son verdaderos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, y que en virtud de uno de ellos, el Despacho Judicial accionado, luego de librar la correspondiente orden de pago, decretó y practicó la medida cautelar sobre el respectivo inmueble, profirió la sentencia que decretó la venta en pública subasta y ese mismo bien fue objeto de remate aprobado mediante la providencia de 20 de junio de 2008, razón por la cual no puede afirmarse que la decisión haya sido ilegal o arbitraria.

En cuanto al problema que se origina por la existencia de dos matrículas inmobiliarias referidas al mismo bien, consideró que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y no evidenció, en este asunto, la existencia de un perjuicio irremediable para invocar el amparo como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual insistió en que de efectuarse la entrega real del inmueble como consecuencia de la diligencia de remate mencionada, le causaría un perjuicio irremediable “ pues se atentaría contra el derecho que de buena fe adquirí al haber rematado el mismo bien ” (fl. 110, c.1).

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, puesto que lo suplicado por el accionante se orienta, básicamente, a que se suspendan los efectos de la subasta pública que se efectuó en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-01172235, respecto del cual afirma que se trata del mismo predio que le fue adjudicado previamente a él en diligencia de remate realizada dentro de otro proceso, y que tal bien se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-147395.

De la revisión de las copias allegadas al expediente se concluye que ninguna vulneración puede endilgarse al Juzgado accionado, toda vez que la actuación se sustenta en el contenido del folio de matrícula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, que se presume exacto y verdadero en virtud del principio de la fe pública registral.

En ese sentido, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, en primer término, corresponde al accionante provocar un pronunciamiento por parte de la administración (Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta), previo el agotamiento de un procedimiento administrativo con citación de terceros interesados y conforme a los lineamientos del Código Contencioso Administrativo y el Decreto 1250 de 1970, para lograr la unificación de los folios de matrícula inmobiliaria referidos, toda vez que el principio de la especialidad enseña que a cada inmueble corresponde un folio único.

De este trámite se informará por el funcionario correspondiente a los juzgados donde se tramitan los procesos de ejecución a que arriba se hizo referencia para que se adopten las medidas que se considere pertinentes. De lo anterior se desprende, además, que el pronunciamiento que se generaría al culminar el referido trámite, sería un acto administrativo, susceptible de ser controvertido ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como serían la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar, medios judiciales éstos que se consideran eficaces para debatir, en su caso, decisiones que se adopten en el mencionado trámite administrativo.

En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir al trámite administrativo con el fin de lograr la unificación de los dos folios de matrícula inmobiliaria y a las acciones contencioso administrativas descritas, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.

Lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00091-01