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T 5400122130002008-00089-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 -09-2008 REF. 54001 22 13 000 20008 00089 01 Decídese la impugnación de la acción de tutela promovida por el señor JORGE BICHARA BITAR RAMÍREZ, contra al fallo de 25 de julio de 2008, adoptado por la Sala de conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto del amparo que aquél reclamó frente a las actuaciones de los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO CIVILES DEL CIRCUITO;

FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y de los particulares EDUARDO ARTURO HERNÁNDEZ TRUJILLO y GERMAN PARADA JAIMES. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El actor, quien actúa en causa propia, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales “ a la legalidad, patrimonio económico, desconocimiento de principios rectores, dentro de las actuaciones judiciales, globalizadas en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, en consonancia con los artículos 89, 90 92 y 94 de la susodicha Carta Política del 91, y demás prerrogativas conexas o ampliación de derechos a proteger, como también la evidente violación a la presunción de la Buena Fe ”, vulnerados por los acusados mediante diferentes actuaciones dentro de los varios procesos que se adelantan.

No obstante la denuncia sobre la supuesta vulneración de los derechos mencionados, el actor describe de manera generalizada algunas actuaciones, empero, no precisa, relativamente a ellas, cuáles estructuran, en particular, la agresión a uno u otro derecho, tampoco en qué forma. 2. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que él y los señores Eduardo Arturo y Josefa Hernández Trujillo;

Álvaro Manuel y Guillermo Antonio Arambula Padilla; Elvira Arambula de Avendaño, Mercedes Padilla de Arambula, Aura Mercedes Arambula de Galindo, Carmen Beatriz Arambula de Casanova, Nohora Chiquinquirá Arambula de Torres, Bertha García Llanes, Martha Esperanza García Llanes, Carmen Cielo García LLanes y Luís María García Llanes, el 21 de diciembre de 1996, celebraron un contrato de promesa de venta sobre el inmueble de la Av. 7ª No. 12-40/44 ubicado en la ciudad de Cúcuta.

La escritura que perfeccionaría el contrato debía extenderse a las 10 A.M., del 15 de julio de 1997, en la notaría 4 de la misma ciudad. 3. Las partes acordaron que el precio del inmueble era por la suma de $135.301.320.oo., y, en cuanto a la forma de pago, ciertamente, fijaron algunas pautas sobre el particular. Con posterioridad, exactamente el 3 de abril de 1997, se adicionó el contrato celebrado en el sentido de introducir cambios a la forma y cuantías de los pagos concertados.

En esta oportunidad se convino la formación de grupos de acreedores para efectuar las consignaciones pendientes, que, regularmente, sobrevenían cada mes. 4. Los promitentes vendedores, a diferencia del actor, no concurrieron a la notaría en la hora y fecha convenidas, circunstancia que condujo al demandante a dejar la pertinente constancia y registrar el incumplimiento de aquéllos.

El día 30 de diciembre de 1997, quienes prometieron transferir la propiedad, a excepción de Luís María Llanes, previo acuerdo sobre el particular, suscribieron escritura a favor del señor Eduardo Arturo Hernández Trujillo, con la condición de acudir a un proceso divisorio que cursaba sobre el mismo predio y, luego de la adjudicación en subasta pública, proceder a cumplir con el señor Bitar Ramírez, transmitiéndole, desde luego, el dominio ofrecido. 5.

El accionante, dando cumplimiento a los compromisos adquiridos, desde abril de 1997, dio inicio a los pagos a cargo suyo habiendo girado algunos cheques con tal propósito, a favor del señor Eduardo Arturo Hernández Trujillo y de Beatriz de Casanova. 6. El día señalado para llevar a cabo la subasta pública (9 de febrero de 1998), este último, a pesar de que era su obligación hacerlo, no asistió al juzgado a rematar el inmueble, ausencia que motivó que el señor Bitar Ramírez, directamente, asistiera con tal propósito y efectivamente logró que le fuera adjudicado el predio. 7.

Adujo, igualmente, que en razón a lo acontecido, esto es, la titulación de la propiedad que le hiciese el juzgado dentro del proceso divisorio tramitado, los cheques emitidos para pagar algunos dineros aplicables a la promesa, así como esta misma, perdían todo su valor, pues, de una parte, los promitentes vendedores ya no podían cumplirle el contrato prometido y de otra, como él, directamente, pagó al juzgado para la adjudicación; los títulos entregados a éstos no podían ser cobrados, dado que incurrirían en doble pago. 8.

No obstante, dijo el actor, los tenedores de los cheques emitidos dieron inicio a sendos procesos ejecutivos, procurando hacerlos efectivos, y como medida cautelar embargaron el predio que en un comienzo fue objeto de la promesa; además, en la ejecución que cursa en el Juzgado Primero o Segundo Civil del Circuito (el actor no precisó), está próximo al remate del bien raíz. Por otro lado, cursa proceso ordinario tendiente a resolver la promesa de venta, litis dentro de la cual hubo presentación de demanda de reconvención por parte de los promitentes vendedores quienes, acusados de incumplimiento, fueron los accionados en un comienzo. 9.

Por considerar que la situación presentada no era normal; que quienes prometieron transferir dominio pretendían cobrar doblemente algunos dineros y, atendiendo los perjuicios que podía padecer, inminentes según el actor, éste presentó acción penal y con ella buscaba que se investigaran las irregularidades cometidas y las que pudieran cometerse más adelante.

El reparto correspondió a la Fiscalía 11 de la Unidad Promiscua Seccional de Cúcuta, entidad que adoptó fallo inhibitorio, decisión que impugnada le fue asignada a la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de dicha ciudad. 10. Concluye su escrito de tutela resaltando dos temas que inciden en este trámite. De una parte, que con anterioridad ya había presentado otra acción de similar naturaleza, aunque por hechos diferentes, pues en ese momento estaba por llevarse a cabo la diligencia de remate ordenada; y, de otra, que acude de nuevo a esta acción por cuanto que subsiste el riesgo de un perjuicio, y los daños que se originarían si se lleva a cabo la subasta serían irreversibles.

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO IN En su momento, al detectar la necesidad de que otras personas concurrieran al trámite de la tutela, El Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil-Familia, dispuso llamar a la misma al Juez Cuarto Civil del Circuito y quienes en el contrato aparecían como promitentes vendedores. Todos, efectivamente, fueron vinculados.

Luego de la admisión de la acción de tutela, dada la existencia de una causal de impedimento, que, ciertamente, fue declarada, hubo necesidad de convocar y seleccionar conjueces, procedimiento agotado en los términos previstos en la ley. Integrada de nuevo la Sala, sus integrantes, en su momento, aceptaron la separación del proceso reclamada por los jueces iniciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Conjueces, luego de valorar la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, y de memorar algunos pronunciamientos sobre derechos fundamentales, concluyó que el accionante en pretérita oportunidad ya había intentado otra acción de tutela que involucraba hechos similares y, frente a las mismas personas, razón por la cual consideró que la presente devenía absolutamente improcedente.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión que negó el amparo solicitado, el actor recurre la misma e insiste en que está expuesto a un peligro inminente, amén que los conjueces en lugar de adentrarse en la situación fáctica que les hubiese permitido dimensionar el problema suscitado, adoptando la decisión que lo solucionara, elaboraron un discurso en torno a su patología síquica, sin tener, siquiera, un mínimo de conocimientos sobre el particular.

En todo caso, dice, quedó insoluta la vulneración denunciada. Es reiterativo en cuanto que la tutela debe ser concedida, por lo menos, como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES 1. Precísase, delanteramente, que la Corte no abordará la acción constitucional de la que se ocupa, desde la perspectiva del ente fiscal involucrado en la misma, habida cuenta que para tales propósitos no tiene competencia, como así se desprende de lo regulado en el Decreto 1382 de 2001. 2.

Del libelo incoativo de la tutela, surge que el accionante constitucional pone en entredicho el proceder no solo de las personas naturales, sino el de los despachos judiciales convocados a ella; y, según se infiere de sus relatos, esencialmente, por tres aspectos: a) que algunos de los títulos valores (cheques) emitidos por él para cancelar obligaciones derivadas de la promesa de venta celebrada, son objeto de cobro coercitivo, cuando, por razón de la subasta celebrada dentro del procedimiento divisorio, para que le fuera adjudicado el bien, debió cancelar, directamente, al juzgado rematante el valor de la propiedad y por ende, los iniciales propietarios ya no pueden ser, válidamente, sus acreedores, b) que en razón a la almoneda, los promitentes vendedores, por obvias razones, ya no tienen disposición del bien involucrado en la promesa, luego, lejos están de poder cumplir la misma; y, c) que todos los funcionarios, conocedores de tal situación, al ignorarla, incurrieron en vía de hecho y lo expusieron al peligro que hoy enfrenta. 3.

Ahora, atendiendo la exposición fáctica que recoge el escrito de tutela, surge, prontamente, que el amparo constitucional reclamado por su gestor no está llamado a recibir respuesta favorable, pues, evidente es su improcedencia, entre otras razones, de manera principal, por el tiempo transcurrido entre la fecha de las providencias adoptadas, de las cuales deriva la supuesta violación, y el ejercicio de este mecanismo excepcional; en otras palabras, el actor desconoció uno de los pilares de la acción de tutela como es la prontitud de su utilización; la inmediatez con la que se debe proceder, luego de la vulneración acaecida o la amenaza a la que está expuesto, amén de que los aspectos ventilados a través de esta acción excepcional, fueron objeto de controversia dentro de las acciones que cursan. 3.1.

Siendo así las cosas, como en efecto lo son, es incontrovertible que el daño que se cierne, eventualmente, sobre los intereses del actor, concretamente, el remate del predio afecto a las cautelas practicadas y la consecuente pérdida del mismo, no deriva en estricto sentido de dicho acto procesal, o sea, de la diligencia de remate. De una parte, por cuanto que la subasta públicamente del inmueble connota, únicamente, el cumplimiento de una decisión previa, pues dicha providencia no dispone la almoneda, sólo señala fecha para llevarla a cabo; por ello, la hipotética vulneración deriva de la orden emitida en tal sentido, ya en la correspondiente sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, ya en decisiones posteriores, pero, en todo caso, a partir de las cuales han transcurrido varios años.

Obsérvese que la decisión de este último Despacho data del 7 de julio de 1999, o sea, hace más de ocho años; de otra parte, del material allegado a la Corte se desprende sin duda alguna que los aspectos involucrados en la acción de tutela; esto es, la celebración del contrato de promesa de venta, la emisión de cheques para pagar obligaciones derivadas de él, el remate celebrado dentro del proceso divisorio, la adjudicación al promitente comprador, etc., son aspectos que fueron o debieron ser dilucidados a través los fallos de fondo de 7 de julio de 1999 adoptado por el Juzgado Primero o el proferido por el Juzgado Segundo de 15 mayo de 2000.

Luego, pretender que a partir de los mismos aspectos fácticos sea revisado el tema que aqueja al actor, no es otra cosa que pretender revivir términos ya fenecidos o restablecer debates ya culminados; resultando, a todas luces, extemporáneo; contrario, por tal razón, a la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela. 3.2. Agrégase a lo anterior y ello trasluce con mayor notoriedad el transcurso del tiempo que trunca las aspiraciones del actor, que las circunstancias que rodean el trámite posterior a las sentencias proferidas por los juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Cúcuta, no reflejan situaciones de hecho diferentes a las acaecidas y valoradas durante el trámite de dichas ejecuciones y previas a las decisiones de fondo; por tanto, con mayor razón, no puede aseverarse que la diligencia de remate programada per se constituya el agravio o perjuicio a los derechos del actor. 4.

Súmase a ello, que, como el mismo actor lo refiere, en la actualidad existe proceso ordinario pendiente de ser resuelto; y, desde luego, como versa sobre el contrato de promesa de venta ya citado varias veces, es allí, a través de la respectiva sentencia, que se dirimirá lo concerniente a la resolución o no de dicha relación contractual y por ende, la suerte de los títulos valores emitidos, hoy base de las ejecuciones adelantadas.

Esa situación constituye un impedimento evidente para acudir a la acción de tutela, pues no debe olvidarse que éste mecanismo excepcional es residual y mientras existan alternativas procesales idóneas, como lo es la resolución de contrato, a ellas debe atenerse el inconforme y luego de ser desatadas sí invocar, según las circunstancias, el derecho de amparo.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones aquí expuestas, la sentencia impugnada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC 2007 01876 01 1 10 POMC 2008 00089 01