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T 5400122130002008-00088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.-: 54001 22 13 000 2008 00088 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por José del Carmen Silva y Martha Teresa Jiménez frente a los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa judicial, a la vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco BBVA Colombia S.A. 2.

Expusieron los peticionarios, en síntesis, que, conforme con lo dispuesto por los artículos 314 y 315 del C. de P. Civil, el mandamiento de pago librado en su contra debía notificárseles personalmente. 3. Que en el proceso no consta ninguna actuación o diligencia por parte de la entidad ejecutante o del funcionario judicial enderezada a agotar dicha notificación, pues sólo reposa el envío de una comunicación, sin la constancia de “ la ausencia de los demandados o rechazo de la notificación por parte de los mismos ”. 4.

Que pese a lo anterior, el juzgado de conocimiento resolvió notificarlos por aviso, que fue recibido por “ persona extraña a los notificados ”. 5. Que posteriormente les avisaron “ verbalmente ” que debían comparecer al juzgado y una vez enterados del proceso, a través de la Oficina de Apoyo Judicial, acudieron al despacho judicial, en donde la Secretaría procedió a notificarle personalmente el mandamiento de pago a Martha Jiménez (una de las accionantes), corriéndole traslado por cinco días. 6.

Que le otorgaron poder a una abogada, quien, dentro del término legal, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito de las cuales el juzgado corrió traslado a la parte ejecutante. 7. Que la mandataria judicial de la entidad demandante formuló recurso de reposición contra dicha determinación que le fue aceptado por el juzgado de primera instancia y, en consecuencia, rechazó, por extemporáneas, las excepciones formuladas. 8.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, al desatar el recurso de apelación que interpusieron, confirmó la decisión de primer grado. 9. Que el juzgado de conocimiento al efectuar la notificación personal del mandamiento de pago y conceder, el término para contestar, “ y no agotar la de aviso, incurrió en un error y nos indujo en el mismo respecto del conteo de los términos para descorrer el traslado ”. 10.

Que el juzgado pretende corregir el error de los empleados, trasladándoles a ellos la carga del mismo, cercenándoles su derecho a la defensa. 11. Solicitan que se le ordene al juzgado accionado que proceda “ a acatar la notificación personal y dar trámite a las excepciones propuestas”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Séptima Civil Municipal, informó que allegados al proceso los resultados de la citación se libró el aviso de notificación que fue entregado en la dirección de los demandados el 21 de agosto de 2007, habiéndose surtido tal acto al día siguiente, tal como lo dispone el artículo 320 del C. de P. Civil; que las excepciones formuladas por la apoderada de los ejecutados fueron presentadas el 5 de septiembre de ese mismo año, “lo cual no remite a duda alguna respecto de la extemporaneidad de las mismas”, no obstante haberse practicado por la Secretaría la diligencia de notificación personal a Martha Teresa Jiménez Pabón el día 30 de agosto de 2007.

Que ante esa circunstancia, mal podía la mencionada ejecutada (accionante), pretender revivir los términos para el ejercicio de su defensa, cuando está acreditado que ella misma atendió la diligencia de secuestro del bien, llevada a cabo el 13 de noviembre de 2007, en el lugar de ubicación del inmueble en donde fue entregado el aviso de notificación, junto con la copia informal de la demanda y del mandamiento de pago.

A su turno, el Juez Primero Civil del Circuito, manifestó que el error esgrimido por los accionantes referente al computo de los términos, no existe de manera alguna y, por el contrario, “ se trata de una interpretación angustiosa y equívoca de éstos, pretendiendo indebidamente una nueva oportunidad (ya fenecida) para el ejercicio de su derecho a la defensa lo cual de ser aceptado, sí pondría en peligro la seguridad jurídica imperante en nuestra administración de justicia y de contera el debido proceso”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras practicar inspección judicial al referido proceso, negó el amparo constitucional pedido con sustento en que los funcionarios judiciales no incurrieron en violación del derecho al debido proceso de los actores cuando el juzgado de conocimiento, mediante proveído de 14 de febrero de 2008, se abstuvo de darle trámite a las excepciones por haber sido formuladas extemporáneamente y el juzgado de segunda instancia, por auto 9 de junio del año en curso, confirmó dicha decisión. Advirtió que habiéndose surtido la notificación del mandamiento de pago por aviso a los ejecutados, la realizada por la Secretaría del juzgado, resultó “inocua por cuanto ya estaban debidamente vinculados”.

LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios insistieron en que debía concedérseles el amparo constitucional solicitado, habida cuenta que no se les puede “cargar” las consecuencias del error cometido por el juzgado porque se les cercenaría su derecho a la defensa, a controvertir las pruebas, “ trasladando la culpa a quien es la parte más débil ”, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional en la sentencia T-686 de 2007, cuyos apartes citan.

CONSIDERACIONES 1. El juzgado de conocimiento, mediante providencia de 14 de febrero de 2008, se abstuvo de tramitar las excepciones de mérito formuladas por los ejecutados, habida cuenta que, según la certificación expedida por Adpostal, la notificación del mandamiento de pago se surtió con el aviso enviado el 21 de agosto de 2001, luego el escrito presentado el 5 de septiembre de ese mismo año por la apoderada de aquéllos resultó extemporáneo. 2.

El juzgado de segundo grado, tras analizar la actuación surtida dentro del referido proceso, concluyó que como la notificación del mandamiento de pago se efectuó, mediante aviso enviado a la dirección registrada en la demanda el 21 de agosto de 2007, el vencimiento del término para que los ejecutados propusieran excepciones de mérito feneció el día 29 de ese mismo mes y año. Señaló que el enteramiento del auto de mandamiento de pago se encontraba perfeccionado legamente con la notificación por aviso, cuando la Secretaria del A quo procedió a notificar personalmente a una de las ejecutadas, y por tanto “ el error del juzgado no permite, o conlleva a que se renueve el término con que cuenta la parte ejecutada para proponer excepciones”. 3.

Examinadas las providencias censuradas, considera la Corte que en el presente caso los funcionarios judiciales no han incurrido en la vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, ya que no se advierte una manifiesta y antojadiza desviación de la ley, pues en ellas se pone en evidencia una motivación coherente, una razonada explicación de la conclusión a que se arriba y un fundamento lógico que soporta la decisión tomada; amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez, habida cuenta que según las pruebas aportadas, la notificación del mandamiento de pago a los accionantes se surtió de conformidad con lo dispuesto por los artículos 315 y 320 del C. de P. Civil. 4.

Resulta palmario, entonces, que a los peticionarios les mueve el ánimo de reabrir el debate que ya fue clausurado por el funcionario competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, pues no fue concebida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2008 00088 -01 _1202878250.bin