CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: Expediente No 54001-22-13-000-2008-00075-01 Se decide la impugnación formulada por Freddy Alfonso Leal Picon contra el fallo de 26 de junio de 2008 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Universidad Nacional y la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, así como el derecho de acceso al cargo público y al mínimo vital, el gestor del amparo solicitó ordenar a la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y a la Universidad Nacional Proyecto FNG 2007 se le cite a un nuevo examen en razón a las graves violaciones de sus derechos fundamentales, para la cual deberá señalarse un término prudencial.
Como fundamento de su pedimento, adujo el accionante, en síntesis, que en cumplimiento del proceso de selección y concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, regulado por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, mediante el Acuerdo 001 del 30 de junio de 2006, (según convocatoria de 9 de septiembre de 2007), el 5 de mayo de 2008 acudió a las instalaciones de la Universidad Francisco de Paula Santander, a la hora y en el lugar asignado en la convocatoria, con el fin de presentar la prueba escrita, mostrando a la persona encargada de vigilar el aula la denuncia de la pérdida de la cédula de ciudadanía con fecha 3 de marzo de 2008, fotocopia de la cédula extraviada y comprobante de documento en trámite de solicitud de la nueva cédula, con su respectiva fotografía, huella dactilar y firma del Registrador, pero la mencionada persona le informó que no le permitiría presentar el examen, por cuanto no presentaba el original de la cédula de ciudadanía, razón por la cual se dirigió al Coordinador del examen enviado por la Universidad Nacional, quien le expresó que las órdenes que tenía era dejar presentar el examen a las personas que poseían cédula de ciudadanía original o la contraseña de color blanco.
Señaló; que después de insistirle a la persona encargada de coordinar lo relacionado con la presentación del examen, ésta se comunicó con la sede en Bogotá D.C., y así logró que se colocara una nota en los listados de asistencia sobre el motivo por el cual no pudo presentar dicho examen. Refirió que a pesar de haber agotado todas las etapas legales y constitucionales, inclusive hasta la tercera, se le negó la posibilidad de seguir adelante en el concurso, al introducir en la convocatoria un efecto jurídico negativo a los participantes quienes a pesar de superar las etapas de selección, no pudieron agotar la prueba escrita por caso fortuito o fuerza mayor, sin que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera, ni la Universidad Nacional de Colombia hayan diseñado prueba adicional para las personas que no lo pudieron presentar el 5 de mayo de la presente anualidad, como es su particular caso.
Expuso que el 6 de mayo de 2008 elevó derecho de petición a la Comisión Nacional de la Carrera, al que se dio respuesta el 12 de junio de 2008 señalando que el aspirante debía identificarse con “SU CEDULA DE CIUDADANIA O CON LA CERTIFICACION DE DOCUMENTO EN TRAMITE QUE EXPIDE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”, lo que resulta contrario a su situación, puesto que presentó éste último documento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto consideró que por tratarse de actos administrativos abstractos y como tal de contenido general, la tutela deviene improcedente, pues dada su naturaleza subsidiaria y residual, automáticamente excluye la procedencia del mecanismo constitucional, cuando existan otros medios de defensa judicial; concluyendo para el caso específico que le está vedado al Juez Constitucional, ordenarle a los accionados o a los entes vinculados, que se le programe un examen especial por no haber podido presentar las pruebas pese a haberse hecho presente el día citado con tal fin.
Señaló que la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, estableció los requisitos para ingresar al sistema de Carrera, uno de los cuales consistió en la debida identificación, para garantizar que la persona que se presentaba a realizar el examen si correspondía al convocado, garantizándose así una seguridad jurídica indispensable para el éxito del concurso.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo alegando básicamente que el motivo real por el cual no se le permitió presentar la prueba escrita consistió en que el comprobante de documento en trámite de color verde que presentó a los delegados encargados de verificar la asistencia a la presentación de la prueba no satisfizo las exigencias de éstos, quienes sólo admitían “los comprobantes de documento en trámite cuando estos fueran de color blanco”, debió expresarla la universidad en la contestación a la acción de tutela; y de otro lado, porque los medios judiciales alternativos no resultan eficaces ni oportunos para la protección de los derechos vulnerados, ya que el efecto inmediato de esta actuación de las entidades accionadas es la eventual pérdida del empleo que tiene desde hace muchos años en la Fiscalía General de la Nación, sin tener el derecho a tratar de conservarlo mediante el proceso selectivo en el que toman parte la inmensa mayoría de los compañeros de la institución. CONSIDERACIONES La finalidad de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los estrictos casos señalados en el ordenamiento legal.
En el asunto bajo estudio, el motivo central del reclamo constitucional radica en que, según el accionante, no se le permitió presentar la prueba escrita, establecida como una de las fases del concurso de méritos para proveer los cargos en el área de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación (fl.48), por no haber exhibido el original de la cédula de ciudadanía o el certificado de documento en trámite de color blanco, requerido por el personal encargado de coordinar el desarrollo de la citada prueba; mientras que por su parte la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación indicó que no existe prueba alguna de que el convocado hubiera presentado al jefe de salón el certificado de documento en trámite y que aún así no se le permitió presentar el examen (fl.39 cdno. Tribunal), ya que éstos “…tenían la obligación de dejar constancia en un acta de cualquier novedad que se presentara con la aplicación de la prueba…”, la que consultada para efectos de contestar el derecho de petición formulado por el convocado “se encontró que la única anotación referente al código G306765 correspondiente al señor LEAL PICON, señala que no presentó la prueba por falta de cédula y no se hace mención a la presentación de la certificación mencionada”, por lo que no se le permitió presentar la prueba y se dejó constancia en el acta de que fue por falta de la cédula de ciudadanía (fl.39); y, la Universidad Nacional hizo énfasis en que lo alegado por el actor en sede de tutela, en el sentido de que presentó copia del documento en trámite, constituye un hecho nuevo, distinto al informado a la Comisión en el derecho de petición, que constituye una “situación diferente y nueva traída a la vía constitucional que no fue advertida ni discutida ante la administración con anterioridad…” (fl.49), como da cuenta el acta de asistencia al salón SA 204, firmada por el correspondiente jefe de salón y jefe de edificio y/o delegado de ciudad.
Puntualizado lo anterior y verificados los elementos de juicio obrantes en la actuación, la Sala advierte que no existe certeza acerca de que el aquí accionante hubiera presentado el certificado de documento en trámite a que alude en la demanda de tutela, toda vez que en el acta de asistencia correspondiente al salón SA 204, donde está relacionado, no aparece consignada tal circunstancia, pues la única anotación que se observa respecto del concursante con código G306765 consiste en que “ no presentó la prueba por falta de cédula” (fl.54), lo cual permite concluir que las personas encargadas de controlar la asistencia e ingreso de los participantes a presentar la prueba escrita no incurrieron en un actuar que, desde la perspectiva ius fundamental, pueda calificarse de absurdo, arbitrario o ilegítimo.
A este propósito cumple indicar que acorde con el reglamento del proceso de selección establecido por la Comisión Nacional de administración de la Carrera mediante acuerdo No. 0001 de 30 de julio de 2006, los responsables de la aplicación de las pruebas debían identificar correctamente a los concursantes para evitar posibles suplantaciones y garantizar la transparencia de aquellas, para cuya efectividad razonablemente los postulantes tenían la carga de exhibir la cédula de ciudadanía o, en su defecto el certificado de documento en trámite que permitiera cumplir con las mencionadas finalidades.
Significa lo anterior que al no haber demostrado el actor el supuesto fáctico en que cimentó su pretensión tutelar, consistente en haber presentado el certificado de documento en trámite, la circunstancia de no habérsele permitido presentar la prueba escrita no obedeció a omisión o capricho de las personas encargadas de su coordinación, sino de la aplicación de las reglas que rigen el concurso, específicamente de las previstas en el artículo 17 del mencionado Acuerdo, relacionada con la identificación correcta de los concursantes, por lo que no resulta válido que ahora, so pretexto de alegar vulneración de los derechos fundamentales, el Juez Constitucional deba disponer que las entidades accionadas convoquen a un nuevo examen.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, por cuyo medio negó la solicitud de amparo constitucional DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ref.: Expediente No 54001-22-13-000-2008-00075-01