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T 5400122130002008-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 54001-22-13-000-2008-00069-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 10 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por ÉDGAR YAMIL PARADA SOTO, frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Benjamín Jurado Martínez.

ANTECEDENTES Persigue el accionante se le proteja el derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, dentro de la ejecución singular que inició Benjamín Jurado Martínez en contra suya y otros, como quiera que en el fallo de 5 de mayo de 2008 (fol. 10) al desatar la alzada que se interpuso a la sentencia del a-quo de 18 de mayo de 2004 (fol. 4) la revocó para enseguida negar las excepciones formuladas y, en consecuencia, seguir adelante la ejecución. A esa decisión le endilga vía de hecho, por cuanto considera que el fallador omitió exigir el cumplimiento de los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, esto es, la notificación de la cesión del contrato de arrendamiento a los arrendatarios; es decir, que gobernó el caso por la normatividad comercial y no por aquélla.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Jurado Martínez dijo que no se violó ninguna prerrogativa superior ni podía hablarse de cosa juzgada, cuando lo que en su momento se ejerció fue el uso de los recursos (fol. 41). El juez civil municipal citó en detalle el acontecer procesal y terminó informando que estaba obedeciendo el fallo del superior (fol. 51).

LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la petición tutelar, con apoyo en que la sentencia del superior no incurrió en yerros de sustentación ni aplicación de normas y, por el contrario, hizo una crítica del proceder del a-quo para, finalmente, exponer su propio criterio (fol. 65). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en su alegación inicial relativa a que se pretirió indicar porqué no eran aplicables los artículos 1959, 1960 y 1961 del Código Civil (fol. 74).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra de forma ostensible arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en realidad conculcados por los jueces. 2.

Atrás quedó descrito que la inconformidad planteada por el accionante se enfila a cuestionar los argumentos sobre los cuales se apoyó el superior en orden a desechar las excepciones de mérito planteadas y, como secuela, ordenar seguir adelante la ejecución. 3. De conformidad con el planteamiento anterior, en este caso emerge clara la inviabilidad del aludido mecanismo, teniendo en cuenta que la resolución del funcionario aquí cuestionado no se ve, prima facie, antojadiza o simplemente subjetiva, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está facultado para la composición de los litigios a su cargo (artículo 228 de la C. P.), realizó una aceptable valoración de las hipótesis normativas llamadas a solucionar el conflicto, así como la apreciación pertinente y conjunta de las evidencias aducidas, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra forma interpretativa admisible o con instrumentos persuasivos distintos a los que le sirvieron de soporte para estructurar su convencimiento acerca de la inaplicación de las disposiciones regulativas de la cesión de derechos consagradas en el Libro Cuarto, Título XXV, Capítulo 1º artículos 1959 a 1966 del Código Civil. 4.

Por tanto, la razonabilidad de las interpretaciones plasmadas en el proveído judicial materia de la pretensión de amparo es sostenible, lo cual constituye obstáculo firme para que el funcionario encargado de decidir la acción de tutela le reste mérito al examen del juzgador de segundo grado y, por tanto, tampoco puede imponerle su particular entendimiento sobre el asunto materia del conflicto, así sea dable discrepar o no compartir la misma, debido a que proviene de un enfoque jurídico resultante del alcance que le dio a las normas llamadas a gobernar la situación materia de la decisión y de las probanzas. 5.

Ha de hacerse hincapié en que para despachar desfavorablemente las defensas de fondo formuladas la autoridad convocada concluyó que el juzgador de instancia no debió exigir el cumplimiento de la normatividad antes citada, en primer lugar, porque el ejecutante no estaba obligado a enterar la cesión del contrato de arrendamiento, debido a que los arrendatarios con antelación habían consentido en ella y, a la vez, renunciado a su notificación y, en segundo destaca la Corte, por tratarse de un punto pacífico en la controversia, pues se trató de una alegación que pasó inadvertida para los ejecutados, como el silencio de los mismos al trabarse la relación jurídico procesal (artículo 1962 del C. C). 6.

De lo anterior emerge que la simple inconformidad con ese pronunciamiento del juzgador ad-quem no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si para adoptarlos procedió con clara objetividad, apoyado en la hermenéutica de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las pruebas que obran en el expediente. 7.

Lo cierto es que todo el caudal probatorio se apreció con apego a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con exposición razonada del mérito que se le asignó a cada probanza, amén de que este examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional de ellos. 8.

En consecuencia, por no estar demostrada conducta del convocado que configure el yerro fáctico aducido, brota clara la improcedencia de la impugnación, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia Justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 54001-22-13-000-2008-00069-01