CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 54001-22-13-000-2008-00068-01 Se decide la impugnación presentada por quien manifestó ser apoderado especial de la sociedad DEPÓSITO DE DROGAS DEL NORTE “DRONORTE”, respecto de la sentencia de 9 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cúcuta, trámite al que fueron vinculados Luis Ernesto Flórez Sanmiguel y el Juzgado Décimo (10º) Civil Municipal de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. La parte interesada reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra de Luis Ernesto Flórez Sanmiguel en el Juzgado Décimo (10º) Civil Municipal de Cúcuta. 2.
Informó el abogado que dice actuar con poder especial de la sociedad accionante que por conducto de otro profesional la mencionada empresa promovió demanda ejecutiva en contra de Luis Ernesto Flórez Sanmiguel por una obligación incorporada a una letra de cambio, razón por la cual, luego de agotado el trámite procesal de rigor, el 1º de agosto de 2007 el Juzgado Décimo (10º) Civil Municipal de Cúcuta dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción de mérito propuesta por el ejecutado (pago e inexistencia de la deuda a 31 de julio de 2004) y ordenó seguir adelante con la ejecución; que por vía de apelación, el Juzgado accionado mediante providencia de 20 de noviembre de 2007 revocó la decisión y declaró probada la defensa del demandado; y que, frente al mencionado proveído, obtuvo amparo constitucional mediante fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ordenó al Juzgado de segunda instancia proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta lo debatido en el proceso ejecutivo mencionado.
Destacó especialmente que en cumplimiento del fallo de tutela referido, la Juez accionada el 8 de abril de 2008 dictó una nueva sentencia en la que, en su sentir, omitió en forma manifiesta pronunciarse sobre el aspecto de la controversia, esto es, el pago de la obligación, cuya carga probatoria soportaba el ejecutado, todo lo cual vulnera de nuevo el derecho fundamental al debido proceso.
También dijo que se encuentra en curso un incidente de desacato contra la Juez tutelada. 3. Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho constitucional aludido, el abogado solicita en sede de tutela que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Cúcuta y cuestionada en tutela, y en consecuencia, que se ordene al Despacho Judicial accionado profiera una nueva sentencia atendiendo las disposiciones legales sobre valoración de pruebas en materia de títulos valores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado pues comprobó que como la parte interesada, nuevamente en tutela consideró que la sentencia producto del cumplimiento de orden constitucional no satisfacía lo pretendido por ella, además de que planteó un incidente de desacato que fue decidido de manera adversa a sus intereses, concluyó que decidido el mencionado incidente, esta nueva acción constitucional es improcedente para entrar a debatir aspectos que fueron claramente superados jurídicamente.
LA IMPUGNACIÓN Quien dijo ser apoderado especial de la sociedad accionante, DEPÓSITO DE DROGAS DEL NORTE “DRONORTE”, impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque en su sentir, esa decisión es incongruente pues no se ajusta a los hechos que él citó en el escrito de tutela y la misma se funda en consideraciones inexactas. Insistió en el hecho de que el Juzgado accionado varió el sentido del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la nueva sentencia omitió en forma manifiesta pronunciarse sobre el aspecto de la controversia.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente se ha dicho, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política de 1991 es un mecanismo excepcional previsto para la protección de los derechos constitucionales de linaje fundamental, al que puede acudir la persona que considere que la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos legalmente previstos, vulnera o amenaza aquéllas prerrogativas. 2.
Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, se infiere que su signatario la instauró en calidad de apoderado especial de la sociedad DEPÓSITO DE DROGAS DEL NORTE “DRONORTE”, en orden a reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración predicó provenía del Despacho Judicial acusado.
Desde esa perspectiva, con prontitud se advierte el fracaso del amparo, habida cuenta que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del citado artículo 86, el abogado que interpone la queja tutelar no ostenta legitimación para promover el referido mecanismo constitucional frente a la funcionaria judicial señalada, pues a las diligencias no se adosó el poder que la representante legal de la sociedad interesada le confirió para adelantar este particular trámite, pues es indubitable que el promotor de la acción no ostenta la calidad de parte en el trámite ejecutivo que se acusa.
De donde fluye que cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de la existencia del mencionado asunto, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró un derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte o interesado, y, en su caso, mediante el apoderado especial que para ese específico propósito postulen.
Así las cosas, de acuerdo con el artículo 10° del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del signatario de la solicitud de amparo que ahora se decide, y, por contera, la improcedencia del mecanismo, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, importa destacar que aquí no hizo el interesado manifestación en tal sentido, como de manera categórica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar. 3.
Al margen de lo dicho, precisa la Corte que en eventos como el planteado en esta acción de tutela, no es otra acción de igual naturaleza el mecanismo idóneo para buscar protección, toda vez que para esos precisos eventos el legislador previó el incidente de desacato; y no obstante que el mismo se decida de manera adversa, ello no legitima al interesado para promover un nuevo amparo constitucional con miras a que se acoja su criterio en determinado asunto sometido al conocimiento de los jueces competentes. 4.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00068-01