CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 54001-22-13-000-2008-00067-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 4 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por SIXTA TULIA TORRES DE RAMÍREZ frente al Juzgado de Menores de de esa ciudad, la que se hizo extensiva al menor Y. E. P. C.
ANTECEDENTES Persigue la accionante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y de petición que estima conculcados dentro de la investigación por el ilícito de homicidio adelantada contra el infante Y. E. P. C., por cuanto se le ha negado toda información del acontecer procesal y, de igual manera, la intervención de su procurador judicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez sostuvo que en múltiples ocasiones, ella personalmente y los empleados de la secretaría le informaron tanto a la promotora como al abogado acerca de la prohibición legal para suministrarles cualquier dato, porque los juicios seguidos a los menores, se encontraban amparados por la reserva, ya que en esa región del país aún estaba vigente el Código del Menor (fol. 18).
LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la súplica tutelar, pues concluyó que el comportamiento de la funcionaria estaba amparado por norma legal que le prohibía hacer público el trámite rituado en ese asunto (fol. 27). LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que por su condición de progenitora de la víctima debía tener acceso al expediente (fol. 32). CONSIDERACIONES 1.
La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Tal y como quedó reseñado, la molestia planteada por la promotora se enfila a cuestionar la decisión adoptada por la juez de negarle el acceso mediante apoderado a la investigación que por el delito de homicidio se le sigue al menor Y. E. P. C., a pesar de haber acreditado ser la progenitora de la víctima. 3. Tras evaluar los argumentos planteados en la presente acción pública, la Corte arriba a la inferencia de que, si bien el Decreto 2737 de 1989 -Código del Menor- en su artículo 174 consagra que “las actuaciones judiciales o administrativas a que se refiere el presente título serán secretas”, el cual para la presentación de la tutela conservaba su vigor en esa región del país, esa reserva no debe tornarse en absoluta, en cuanto es necesario ahora también considerar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación de los perjuicios irrogados con las conductas punibles cometidas incluso por los menores. 4.
En efecto, esa prudencia que el juez debe tener respecto de los asuntos donde se encuentre vinculado un menor como presunto autor de una conducta punible va hasta el límite que la misma disposición señala; es decir, que aunque esa prohibición atañe a la no expedición de “certificaciones de las diligencias practicadas durante el proceso” e intervención de terceros en el juicio, ello no obsta para que pueda suministrar a las víctimas, sus representantes o deudos una información mínima acerca del agotamiento de las diferentes etapas procesales, pero, ha de resaltarse, sin que en ningún caso pueda transgredir los derechos del implicado, tampoco extenderse a las incidencias o particularidades de dicha actuación, ni a su contenido, dado que no son de dominio público, ni por esa vía podría dejar expuesto a quien se halle procesado al escarnio de la comunidad. 5.
Entonces, aun cuando los derechos de los menores prevalecen sobre los demás de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 de la Carta Política, esta norma no puede extenderse hasta el extremo de aniquilar las prerrogativas elementales de las víctimas, a tal punto de impedirles ejercer las garantías que a las mismas les asisten. 6. En suma, ha de accederse a la impugnación y al otorgamiento de la protección pedida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. En consecuencia, CONCEDE el amparo deprecado por SIXTA TULIA DE RAMÍREZ, contra el Juzgado de Menores de Cúcuta, por lo que en el término de cuarenta y ocho horas, deberá darle a la accionante, dentro del ámbito de autonomía e independencia que le confiere la ley, la información mínima teniendo en cuenta, entre otros pertinentes, los razonamientos expuestos que en esta providencia se ordena.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 54001-22-13-000-2008-00067-01