CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).- Ref: 54001-22-13-000-2008-00064-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por EDUARDO JOSÉ CARREÑO RUEDA, frente al Alto Comisionado para la Paz, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Jefe de Unidad de Fiscalías para la Justicia, la Paz y la Verdad, la que se hizo extensiva a la Presidencia de la República, la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Juez Primero Especializado de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Persigue el accionante se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y la libertad que estima conculcados por las autoridades convocadas, por cuanto ha elevado varias peticiones con el propósito de acogerse al procedimiento y beneficios de la ley 975 de 2005 “de justicia y paz”, pero no ha sido posible que su nombre sea reconocido como desmovilizado perteneciente a un grupo ilegal de autodefensa, para que así las prerrogativas de ésta le sean aplicadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Alto Comisionado dijo que lo pretendido por el actor era eludir los procedimientos legales para acceder a los beneficios de la ley de justicia y paz sin cumplir lo dispuesto en la normatividad vigente; agregó que todas las peticiones que aquél formuló fueron respondidas en oportunidad. El Departamento Administrativo de la Presidencia indicó que así el actor hubiere manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios de la ley 975 de 2005 no cumplía con los requisitos legales para lograr su postulación (fol. 52).
La juez penal especializada informó que la petición que elevó el accionante orientada a la ruptura de la unidad procesal y encaminada a la remisión de su proceso ante los respectivos tribunales de justicia y paz fue despachada desfavorablemente en auto de 5 de octubre de 2005 (fol. 67). El Ministerio del Interior y de Justicia contestó que revisada la base de datos se corroboró que el promotor no se encontraba relacionado en la lista de personas acreditadas por el miembro representante como privadas de la libertad de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni estaba incluido en las listas de postulados en esa misma condición (fol. 73).
La Fiscal Jefe Unidad Nacional de Justicia y Paz sostuvo que al actor se le resolvieron cuatro solicitudes tendientes a la aplicación de los beneficios de la desmovilización (fol. 87). La Defensora del Pueblo Regional relató todas las diligencias que se realizaron con el convocante (fol. 121). La Procuraduría General informó que la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales le comunicó al tutelante que le había dado trámite a su petición en el sentido que esa entidad carecía de competencia para decidir sobre la inclusión o no de las personas que querían acogerse a la ley de justicia y paz (fol. 132).
LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió la pretensión tutelar, bajo el argumento que las solicitudes elevadas por el actor tuvieron oportuna respuesta en forma negativa; añadió que como a él no se le certificó su condición de preso perteneciente a grupo armado al margen de la ley ni tampoco se encontraba como desmovilizado individual o colectivo se dejó de incluir como beneficiario de la ley 975 de 2005 (Fol.169).
LA IMPUGNACIÓN No presentó ningún argumento en contra de la sentencia (fol. 257). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
En detalle se dijo que la inconformidad planteada por el accionante apunta a cuestionar las respuestas negativas que se le han dado a sus peticiones para que se le incluya como postulado a recibir los beneficios otorgados por la ley 975 de 2005. 3. Tras examinar los argumentos expuestos en la demanda tutelar, la Corte llega a la conclusión de que en este caso es notoria la improcedencia del amparo invocado, habida consideración que el presente mecanismo no se instituyó, como lo pretende el actor, para modificar las respuestas suministradas al peticionario por las autoridades respectivas o intentar una decisión que satisfaga sus expectativas, pues el juez constitucional sólo tiene facultad para ordenar que la contestación sea oportuna y de fondo, pero nunca para insinuar el sentido de ésta. 4.
Ha de observarse cómo todas las solicitudes que el actor ha formulado ante cada uno de los entes convocados con idéntico propósito fueron respondidas en el plazo previsto por el legislador y de manera completa y puntual en torno a lo pretendido por él (fol. 39, 52, 67, 73, 87 y 132); es claro, en consecuencia, que por cuanto hubo pronunciamiento sobre lo pedido, no se avizora amenaza ni violación de prerrogativa fundamental alguna, de donde resulta inviable acceder al amparo deprecado, dada la falta de demostración de la conducta omisiva argüida en la demanda de tutela. 5.
Ahora, que la respuesta no colme las esperanzas del sedicente agraviado es asunto extraño a esta acción, toda vez que las respuestas suministradas por los accionados, en vista de su claridad y alcance, satisfacen el derecho de petición. 6. En conclusión, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 54001-22-13-000-2008-00064-01