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T 5400122130002008-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 2772 de 2005

CORTE SUPREMADEJUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 54001 22 13 000 2008 00060 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de mayo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil –Familia, negó el amparo constitucional solicitado por María Amparo León Restrepo frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública ESAP.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, dentro del concurso de méritos para proveer empleos de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-. 2.

Expuso la peticionaria, en síntesis, que ingresó a la DIAN el 25 de agosto de 1992, en su condición de Contadora Pública, para ocupar el cargo de Gestor de Cobro el que ejerció hasta el 25 de septiembre de 1997; que desde el día 26 de ese mismo mes y año fue nombrada como Jefe de Grupo Interno, Contable, Recepción y Control EAR en la División de Recaudación de la DIAN (Norte de Santander). 3.

Que la Unidad Administrativa especial de la DIAN por intermedio de la CNSC, realizó la convocatoria No. 003 de 2006 para, a través de un concurso de méritos, proveer empleos de carrera administrativa en la entidad. 4. Que como no estuvo de acuerdo con el puntaje de experiencia laboral, el 5 de marzo de 2008, interpuso recurso de reposición o “reclamación” fundamentado en que “se había hecho un análisis erróneo” respecto de los cargos que ella desempeñó antes de 2005, concretamente, el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 1992 al 25 de septiembre de 1997, pedimento que le fue denegado pues la CNSC consideró, entre otros, que el cargo de Gestor de Cobro, “no se le puede tener en cuenta, debido a que en la hoja de Descripción de Funciones y Perfil del Rol de la DIAN, este cargo aparece como de nivel técnico”. 5.

Que para el análisis de la experiencia debía tenerse en cuenta que el Decreto 2772 de 2005 y la Resolución 2398 de 15 de marzo de 2006 que actualiza el manual específico de funciones y estructura por primera vez los perfiles de rol de los empleos de la DIAN, no era aplicable para la época del tiempo de servicio que se le está desconociendo (25 de agosto de 1992 al 25 de septiembre de 1997), pues para ese entonces se exigía título de profesional para desempeñar el cargo de Gestor de Cobro. 6.

Que al negársele el reconocimiento de 5 años y 20 días de experiencia profesional se le perjudicó “gravemente” respecto a su posición real en la lista de elegibles conformada mediante resolución 129 de 8 de abril de 2006, emitida por la CNSC, toda vez que el puntaje otorgado por este concepto no es el que corresponde realmente, “sin que pudiera acudir a otro medio de defensa para que se corrigiera tamaño error”. 7.

Solicitó que se suspendiera la Resolución 129 de 8 de abril de 2008, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil “hasta tanto no se revise mi evaluación en relación con la experiencia profesional así como de cualquiera de los elegibles con fundamento en la exigencia legal en vigencia antes y después del 2005”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la accionante “bien pudo demandar la nulidad tanto de la convocatoria como de los demás actos administrativos” emitidos por las entidades acusadas dentro del concurso de méritos.

Señaló que la resolución, mediante la cual se resolvió la reclamación de la actora, también es un acto administrativo y por ende, el juez de tutela no puede entrar a juzgar las decisiones allí adoptadas, porque ello implicaría “ una intromisión indebida en las otras ramas del pode r”; amén que la peticionaria podía solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la suspensión provisional de aquél. LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió, con similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, que el amparo solicitado debía concedérsele, habida cuenta que el no reconocimiento de la mencionada experiencia “provocó de inmediato el no tener la posibilidad de estar entre las cinco (5) finalistas lo cual me daba un doble e inmediato derecho”, de una parte, el tener un mejor salario y escoger la plaza vacante de acuerdo al puesto obtenido; y de otra, en caso de no aceptación, que dentro de los dos próximos años fuera elegida en la primera vacante que se presentara.

CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la inconformidad de la actora con el acto administrativo (Resolución No. 129 de 8 de abril de 2008) por medio del cual la entidad accionada conformó la lista de elegibles para proveer el cargo al que aspira, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contencioso administrativas, y dentro de ellas puede solicitar que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio alegado, circunstancia que torna improcedente el amparo aún como mecanismo transitorio, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. 2.

Puestas así las cosas, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna improcedente de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

EXP. 2008 00060 -01