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T 5400122130002008-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2008-00059-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por Sandra Luna Saravia contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Juan Carlos Espíndola Santamaría.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello la orden para que la autoridad accionada decrete “la nulidad de lo actuado a partir del acta de presentación de los inventarios”. Adujo, como sustento de lo anterior, que en el Despacho accionado se adelantó el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que en su momento contrajo con Juan Carlos Espíndola Santamaría, en el que se presentaron algunas irregularidades que vulneraron sus garantías constitucionales.

Precisó que la dirección a la que le fue comunicada la “renuncia de su apoderado”, no corresponde a la establecida en “el libelo demandatorio, y de pretenderse notificar en el apartamento objeto de litigio, la dirección tampoco coincidía con la real de éste”. Indicó, finalmente, que la citada situación dio paso a que no estuviese representada en todas las etapas de la causa, especialmente en la de “liquidación de los bienes”. 2.1 En respuesta al oficio librado, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta manifestó que a la accionante se le informó de “la renuncia de su apoderado” en el sitio señalado en su escrito de contestación, “documento éste que fue recibido en ese lugar según la constancia expedida por la oficina de servicios postales”.

Apuntó, además, “que es deber del procurador judicial comunicar a su representado de inmediato la renuncia del poder”, conforme lo señala el numeral 8º del artículo 71 del C. de P. C. (folios 15 y 16). 2.2 Por su parte, Juan Carlos Espíndola Santamaría expresó que la actora, en ninguna de las etapas procesales, estuvo ausente de representación judicial, como se infiere de todas las actuaciones surtidas (folios 17 y 18).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela, porque “si bien la actividad desplegada por el operador judicial respecto al trámite otorgado a la renuncia del poder, no fue del todo diligente, la demandada fue enterada debidamente de ello, y sin que pueda perderse de vista que para la fecha de la renuncia ya se había llevado a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, no pudiéndose pregonar, violación del debido proceso o del derecho de defensa” (folios 21 a 27).

LA IMPUGNACIÓN La actora atacó el citado fallo, en escrito mediante el cual adujo que el retardo en el que incurrió el Juzgado accionado para resolver sobre la renuncia y el envío de la comunicación, le ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales (folios 31 a 33). CONSIDERACIONES: 1. Delanteramente debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

Así expuestas las cosas, no puede recibir despacho favorable el presente reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que la alegada “nulidad de lo actuado a partir del acta de presentación de los avalúos” no fue elevada ante el funcionario que adelanta el trámite correspondiente, lo que le impide al Juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre el particular, porque, se reitera, la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, no fue establecida como una instancia paralela, en la que sea posible adelantar las definiciones de las cuestiones jurídicas propias de los procesos surtidos en el estrado ordinario. 2.

Ahora bien, con independencia de lo anterior, no se advierte la presencia de la irregularidad invocada por la actora, comoquiera que el acto de renuncia de su apoderado le fue comunicado a la dirección que se indicó al momento de contestación de la demanda, esto es, la calle 7 N No. 5N-19, apartamento 102 de la ciudad de Cúcuta (folio 94 del cuaderno de copias), y para un tiempo en el que con presencia de su mandatario ya se habían surtido la diligencia de inventarios y avalúos y el correspondiente traslado de los mismos (folio 93 del cuaderno de copias).

Por lo demás, el hecho de que el Despacho acusado no hubiese tramitado de forma inmediata la “renuncia al poder”, no se constituye en una circunstancia generadora de vulneración al debido proceso, pues, por sabido se tiene que la representación judicial tan sólo concluye “cinco días después de notificarse por estado el auto que admita la renuncia y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales” (artículo 69 del C. de P. C.). 3.

Por lo expuesto se confirmará el fallo atacado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 2 Exp. 2008-00059-01