CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de julio de dos mil ocho Ref: 54001-22-13-000-2008-00058-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Jorge Alberto Quintero Tamí, frente a la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES El gestor del amparo fundó sus pretensiones en los hechos que a continuación se condensan: 1. Se vinculó como agente a la Policía Nacional desde el 1º de Julio de 1984, pese a su inmejorable comportamiento fue retirado del servicio aplicando para ello la facultad discrecional otorgada por el Decreto 2010 de 1992. En el año 1993 instauró demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la resolución antes citada, proceso en el cual en reiteradas oportunidades se suministró información errónea atinente al último lugar en donde laboró, equivocaciones que implicaron que la competencia del Tribunal pasara de Norte de Santander a Cundinamarca y luego a Santander, cuando él nunca laboró en Bucaramanga, el Tribunal de esta ciudad profirió en el año 1999 fallo adverso a las pretensiones del accionante, providencia frente a la cual interpuso el recurso de revisión, el que fue inadmitido el 31 de julio de 2003.
Ante las incorrectas certificaciones del último lugar donde laboró y la inadmisión del recurso de revisión, instauró una acción de tutela ante el Consejo de Estado, amparo que fue negado. Durante los años 2006 y 2007 realizó las gestiones tendientes a corregir el yerro denunciado, sin obtener respuesta favorable, pero finalmente el 21 de enero del año en curso solicitó la modificación de la hoja de vida para que se incluyera como último lugar de prestación de servicio el Departamento de Policía del Norte de Santander, respuesta que le fue favorable y por la que el 7 de febrero de 2008 se corrigió su hoja de vida.
Pretende el accionante que a través de esta acción se ordene a la entidad accionada deje sin efectos la resolución número 10637 de 1993, por medio de la cual fue retirado del servicio, se le restituya al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado del servicio, y que se le reconozcan y paguen todos los haberes que por ley le corresponden desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro. 2.
Al conocer la demanda de amparo, la Policía Nacional indicó que la misma resulta improcedente habida cuenta de la existencia de otros mecanismos de defensa, así como por la ausencia del requisito de inmediatez y la no evidencia de perjuicio irremediable. 3. El Tribunal negó los pedimentos del demandante en tutela porque, en su criterio, no se satisfizo el requisito de inmediatez, además destacó el fracaso de los recursos ordinarios que contra la citada decisión eran procedentes, recursos que fueron negados, pues la decisión se fundó en la facultad discrecional de que gozan las entidades que dispusieron la exclusión del servicio. 4.
El gestor del amparo impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos de la demanda de tutela. Añadió que mediante esta acción no está cuestionando la discrecionalidad de la Policía Nacional, y que si antes no interpuso la acción de tutela, ello ocurrió por fuerza mayor, pues sólo hasta el mes de febrero del año en curso la entidad accionada reconoció su error.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Sala la improcedencia de la presente acción, pues los reparos que haga o pueda hacer el accionante frente a la decisión de retiro del servicio, han de plantearse ante la Jurisdicción de lo Contesioso Administrativo, si es que el gestor del amparo considera que existe un hecho nuevo que impida la existencia de cosa juzgada.
Ha de tenerse en cuenta que no es la acción de tutela, el mecanismo instituido por medio del cual se puedan adoptar decisiones que están reservadas a los jueces naturales, y que mucho menos puede el juez constitucional anular un acto administrativo que la Jurisdicción Contencioso Administrativo dejó en pie, ni la aparición de hechos nuevos es suficiente para irrumpir en una jurisdicción extraña, habida cuenta de la especialidad de las jurisdicciones.
En éste caso, hay una sentencia del juez contencioso administrativo que ya juzgó la legalidad del acto, y no puede el juez constitucional irrumpir contra la cosa juzgada, con el debate sugerido por el accionante acerca de la competencia territorial de la justicia administrativa, basada en que el último lugar de prestación del servicio fue una ciudad diferente a la que en su momento se dijo.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.
No. 2008-00058-01 _1202878250.bin