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T 5400122130002008-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2008-00057-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por Samuel Segundo Soto Figueroa contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas Mary Lola Silva Villalobos y Steffanny Isabel Soto Silva.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado declare sin valor y efecto todas las actuaciones adelantadas dentro de la causa que da origen al amparo. Adujo, como sustento de lo anterior, que en su contra fue presentada una demanda de alimentos, instaurada por Mary Lola Silva Villalobos, en representación de “la joven” Stefanny Isabel Soto Silva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado acusado, a pesar de que el domicilio del demandado se encuentra en el municipio de “El Paso, Cesar”.

Precisó que el 13 de abril de 2007 fue dictada sentencia condenatoria, en la que se le ordenó suministrar alimentos y se decretó el embargo de un inmueble de su propiedad, situaciones que se constituyen en una vía de hecho, porque el Juzgado resuelve el asunto sin ser competente y plasma en la determinación “su criterio personal”. Agregó, finalmente, que la autoridad judicial acusada desatendió una solicitud de nulidad, “por indebida representación”, ya que “la joven Stefanny Soto Silva era en ese fecha mayor de edad”. 2.1 El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta se limitó a remitir copias del proceso de que da cuenta la acción pública (folio 24). 2.2 La mandataria judicial de Stefanny Isabel Soto Silva se opuso a la prosperidad de la tutela, “por no haberse violado ni puesto en peligro ninguno de los derechos fundamentales impetrados por el accionante” (folios 36 a 38).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, porque el actor “no hizo uso en su momento de las herramientas procesales a su alcance para defenderse, pues no alegó nada diferente a que su hija ya había adquirido la mayoría de edad” (folios 40 a 51). LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue atacada mediante escrito en el que el apoderado del tutelante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductor, poniendo especial énfasis en que sí hizo uso de los medios de defensa a su alcance, toda vez que reclamó del Juzgado la nulidad de la actuación, lo que no fue tenido en cuenta (folios 62 a 67).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la queja constitucional se dirige a controvertir determinaciones judiciales de la autoridad accionada, en esencia, el auto de 6 de septiembre de 2006, por el que se desestimó el vicio procesal planteado, y la sentencia de 13 de abril de 2007, en la que se condenó al petente a suministrar alimentos a su hija.

Por la fecha de las providencias mencionadas, se evidencia la ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues, se han dejado pasar, con holgura, más de un año para intentar la acción pública, tiempo que se considera excesivo, de acuerdo con los parámetros trazados por la jurisprudencia de la Sala. Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.

T. No. 00188-01), en el se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Con abstracción de lo anterior, la tutela está igualmente llamada al fracaso, si se repara que el interesado omitió hacer ejercicio del derecho de defensa para controvertir las cuestiones atinentes al proceso de alimentos, pues, se limitó a reclamar la nulidad de lo actuado por indebida representación de la demandante, sin tan siquiera recurrir el auto que la negó. Además, el vicio procesal atinente a la falta de competencia, esgrimido en este escenario, no fue invocado en la causa en mención. Sobre este particular debe recordarse que la herramienta contemplada en el artículo 86 de la Carta Política no tiene la virtualidad de revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario, que le impide suplantar los medios que de ordinario ofrece el legislador. 3.

Suficientes los anteriores argumentos, para concurrir en la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2008-00057-01