CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 5400122130002008-00054-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela solicitada por PORFIDIO VARGAS BECERRA frente al Ejército Nacional.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, de los derechos constitucionales a la vida y a la seguridad social que considera quebrantados, debido a que al estar prestando el servicio militar se le diagnosticó hepatitis B, razón por la que ha sido sometido a manejo especializado y a una Junta Médica Provisional, mas no se ha llevado a cabo la definitiva para definir su situación laboral, por estar pendiente la práctica de algunos exámenes que no se han podido llevar a cabo, entre otras razones por residir en Cúcuta y no disponer de recursos para trasladarse a Bogotá ni haber recibido los viáticos, pese a tener derecho a ello por ser “ quedado por sanidad del contingente 4-C del 2005”; añade que por fuerza mayor, debido a falta de recursos y a una descompesación general que sufrió cuando se trasladaba a esta ciudad, no pudo cumplir una cita en el Hospital Militar para valoración de hepatología; por tanto, solicita la convocatoria inmediata de la citada Junta Médica definitiva.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La División de Sanidad Militar de Cúcuta dijo que el 12 de mayo de 2008 sería practicada la Junta Médico Laboral en esa ciudad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo constitucional, dado que según la citada información había “ carencia actual del objeto”, pues estaba próxima la realización de la Junta Médica Laboral solicitada por el accionante; aparte de ello, al mismo se le habían dado todas las ayudas necesarias durante el lapso de su afección. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, aduciendo que la anunciada Junta Médica no se había realizado en la fecha prevista por la parte accionada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean quebrantados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las restrictas hipótesis desarrolladas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, instituido con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Del contenido de la premisa consignada en el punto anterior se infiere con claridad la improcedencia de la protección constitucional reclamada en este asunto, en la medida en que no se advierte proceder ilegítimo o simplemente caprichoso de los funcionarios de la institución accionada, habida consideración que, como así lo expuso Vargas Becerra en su libelo (hecho 23) y por el Ejército Nacional en escrito que obra a folio 100, es indispensable la valoración de su estado de salud por parte del especialista en hepatología, sin la cual no es viable la realización de la Junta Médico Laboral definitiva reclamada por el mencionado accionante.
Refuerza la falta de actuación arbitraria de la parte accionada el hecho de que, cual lo afirmó a folio 100, “ se está en espera a que el Hospital Militar Central indique la fecha y la hora de la cita médica con el Hepatólogo y consecutivamente el paciente Vargas Porfirio se debe dirigir a la Dirección de Sanidad ubicada en Bogotá D.C. para efectuar la Junta Médico Laboral Definitiva”.
Es claro, entonces, que la falta de dicha valoración especializada no obedece a una postura antojadiza del Ejército Nacional sino a las naturales dificultades por el limitado número de profesionales capacitados para ello y el lugar de ubicación del enfermo, entre otras. 3. En suma, al ser evidente la inexistencia de conducta claramente ilegítima de la institución accionada, amén de la manifestación de la misma según la cual está adelantando las gestiones para practicar el examen de hepatología que falta para la convocación de la Junta Médico Laboral definitiva a que debe ser sometido Porfidio Vargas Becerra, deviene ostensible la inviabilidad de acceder a la pretensión tutelar formulada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal, mayormente si esta acción no puede ser utilizada para preterir trámites o requisitos previstos en el ordenamiento jurídico aplicable al caso planteado. 4.
Por consiguiente, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 5400122130002008-00054-01