CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2008-00052-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por Julio César Villamizar Ruiz contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado José Antonio Ramón Ayala.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello deprecó el decreto de nulidad de todo lo actuado en el asunto que da origen al amparo, al igual que la declaratoria de “prescripción de la acción”. Adujo, como sustento de lo anterior, que José Antonio Ramón Ayala presentó en su contra demanda ordinaria, la que se le notificó por los cauces del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ante la manifestación improbada del demandante, en el sentido de desconocer su domicilio.
Precisó que la curadora ad-litem que lo representó no cumplió el cargo conforme a las previsiones de ley, al omitir desplegar las gestiones necesarias para entrevistarse con su prohijado, y de esa manera garantizarle el derecho de defensa. Señaló que luego de librarse orden de apremio por las sumas reconocidas en el proceso declarativo, reclamó la nulidad de lo actuado “por cuanto el demandante sí tenía conocimiento de su sitio de residencia y domicilio”, petición que fue despachada desfavorablemente por los Despachos accionados, en primera y segunda instancia. Agregó que a pesar de estar acreditada documental y testimonialmente la violación del debido proceso, el Juzgado de conocimiento, a través de sentencia de 29 de febrero de 2008, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó el remate del bien cautelado.
Indicó, finalmente, que el 28 de febrero pasado radicó un derecho de petición ante el Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta, con el propósito de obtener la copia de algunas piezas procesales, el cual hasta el momento no le ha sido contestado. 2. Los Juzgados accionados se limitaron a remitir copias de sus actuaciones (folios 63 y 66). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó el amparo, al considerar que “el Juez al ordenar el emplazamiento en la forma y términos a que se contrae el artículo 318 del C. de P. C., no lo hizo por capricho o arbitrariedad, sino atendiendo la manifestación que en el libelo demandatorio hiciera la parte demandante, atinente a que ignoraba el domicilio y residencia del demandado”.
No obstante lo anterior, arguyó que el actor cuenta con otros medios de defensa “tanto penales como civiles, verbigracia el recurso extraordinario de revisión”, para ventilar su inconformidad. En punto al derecho de petición, dio por establecido que no se encuentra vulnerado, pues el Despacho acusado emitió respuesta en torno al mismo en auto de 9 de abril de 2008 (folios 73 a 83).
LA IMPUGNACIÓN La citada determinación fue impugnada por el accionante, mediante escrito en el que reiteró los argumentos plasmados en el libelo introductor. CONSIDERACIONES 1. En ya bastantes pronunciamientos, la Corte ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera, ha señalado la Corporación, que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. Igualmente se ha precisado que este medio extraordinario no puede ser empleado como una instancia adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces ordinarios, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se colige de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía e independencia de los jueces. 2.
Descendiendo a la especie que en esta hora convoca la atención de la Sala, se resalta que la nulidad que aquí reclama, por la supuesta indebida notificación del tutelante en un proceso ordinario en el que fungió como demandado, ya fue planteada en el escenario natural, donde el interesado tuvo la posibilidad de presentar pruebas y alegaciones, amén de interponer los recursos de ley contra las determinaciones que resolvieron negativamente el incidente.
Si así ocurrió, no puede convertirse el amparo en una instancia adicional, en la que se ofrezca a la parte derrotada la posibilidad de un nuevo estudio de la problemática jurídica, más aún cuando lo resuelto por los Despachos de instancia no resulta capricho o arbitrario, toda vez que para desestimar la existencia del vicio procesal acudieron a la valoración de cada una de las pruebas aportadas, y a la invocación de las normas procesales pertinentes.
Ahora bien, que el sentido de los autos sobre el particular, esto es, los de 15 de septiembre de 2006 y 12 de octubre del mismo año proferidos por el Juez Quinto Civil Municipal de Cúcuta en primera instancia (folios 72 a 85 y 93 a 93 del cuaderno de incidente), y el de 28 de noviembre de 2007, emitido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en segundo grado (folios 67 a 71), no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite acudir al mecanismo que se trata, ya que no es, en estricto sentido, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.
En este orden de ideas, se tiene que los despachos accionados no incurrieron en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido. 3. Ahora bien, dejando de lado la discusión en torno a si el derecho de petición es viable en trámites judiciales, se advierte al presentado por el accionante el 28 de febrero de 2008, se le dio respuesta a través de providencia de 9 de abril siguiente (folio 65 del cuaderno 1), con lo que se descarta su vulneración. 4.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00052-01