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T 5400122130002008-00048-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C. dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 54001 22 13 000 2008 00048 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de abril de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Rosa Tulia Bermúdez de Duplat frente a los Juzgados Séptimo y Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa judicial, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro de la tramitación de los procesos, ejecutivo mixto promovido por el Banco Ganadero en su contra y en la de Hugo Alberto Duplat Villamizar y María Antonia Nova, y el de liquidación obligatoria adelantado por su cónyuge, respectivamente. 2.

Expuso la peticionaria, en síntesis, que es la esposa de Hugo Alberto Duplat Villmizar, demandado en el ejecutivo mixto y demandante en el proceso liquidatorio. 3. Que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, que conoce del juicio ejecutivo, a pesar de saber de la existencia, tanto de la sociedad conyugal, por así constar en la escritura de hipoteca, como de la afectación a vivienda familiar del inmueble, “me ignoró, no se me notificó nada, fui un cero a la izquierda”. 4.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito, ante el cua se adelanta el proceso de liquidación obligatoria, no tuvo en cuenta que se relacionó un bien “sujeto a una sociedad y afectación familiar”, como consta en la escritura de hipoteca y en el certificado de libertad, excluyéndola de defender su inversión y sus ahorros y además, no ha respondido la petición que elevó el 26 de noviembre de 2007. 5.

Que reconoce “ lo referente al cobro de las cuotas no canceladas al Banco ” dentro del proceso ejecutivo mixto y que tenía el convencimiento de que “ el trámite era por la deuda con el banco única y exclusivamente”. 6. Solicitó que se ordenara “la anulación” del proceso de liquidación obligatoria adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito y el inmueble regrese al ejecutivo mixto, dada la deuda hipotecaria, “ donde se ejercerá la defensa correspondiente ”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta informó que el proceso ejecutivo mixto fue promovido por el Banco Ganadero en contra del deudor hipotecario, Hugo Alberto Duplat Villamizar, y las codeudoras, entre ellas la peticionaria quien fue notificada del mandamiento de pago; que por petición del Juzgado Primero Civil del Circuito, le remitió la actuación adelantada respecto del señor Duplat para que fuese incorporada a la liquidación obligatoria del mismo.

A su turno, el Juez Primero Civil del Circuito solicitó que se denegara la acción de tutela, pues los argumentos expuestos por la accionante “ no son de recibo, por cuanto el hecho de existir una supuesta sociedad conyugal no la legitima para ser parte dentro del proceso liquidatorio y por ende no existe deber por parte del despacho ni de vincularla a autos, ni de informarle las actuaciones procesales”.

Agregó que, según consta en el certificado de libertad, la actora no era propietaria del referido inmueble; que en cuanto a la afectación familiar, debe tenerse en cuenta que fue constituida con posterioridad a la hipoteca otorgada para garantizar el préstamo para adquisición de la vivienda, que, además, la actora dentro del término del emplazamiento de los terceros que pudieran resultar afectados, “ nada manifestó con o sin derechos, sólo hasta ahora después de más de SEIS años, viene a manifestar su inconformidad y a exponer su situación de perjudicada, pero no es ni se ha hecho parte dentro del proceso, por lo tanto no se le ha vulnerado ni amenazado ninguno de los derechos que reclama”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado, tras analizar la actuación surtida dentro de los expedientes, negó el amparo solicitado, pues, de una parte, encontró que la accionante sí tuvo conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo mixto, como quiera que otorgó poder a una abogada para que defendiera sus intereses, quien contestó la demanda y “ propuso mecanismos de defensa a su favor”; y de otra, que el Juzgado Primero Civil del Circuito, aun cuando en toda actuación judicial los jueces tienen sólo la obligación de comunicarse a través de providencias, mediante auto de 17 de abril de 2008, ordenó que se le contestara la petición que elevó la actora, habiéndosele remitido la respuesta por oficio del día 22 del mismo mes y año. Agregó que en cuanto a la existencia del proceso de liquidación obligatoria no debía “ resultarle extraño ” a la peticionaria, pues el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, por auto de 30 de julio de 2007, dispuso que se le informara al Juzgado Primero Civil del Circuito que, tal como lo había solicitado, ofició al Registrador de Instrumentos Públicos que el inmueble quedó por cuenta de ese despacho judicial en el proceso de liquidación obligatoria adelantado por Hugo Alberto Duplat Villamizar, providencia que debió ser conocida por su apoderada judicial.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que ella sí sabía de la deuda que originó el proceso ejecutivo, pero ignoraba la existencia del la liquidación obligatoria iniciada “a sus espaldas” por su esposo, dado que la comunicación entre ellos, debido a problemas familiares “ es muy mala ”, sin que sea aceptable el argumento del juzgador constitucional de primer grado de que ella debió enterarse por el auto que profirió el juzgado que adelanta el juicio ejecutivo, pues se desconoce “ la independencia de las investigaciones ”.

Añadió que en cuanto al derecho de petición tan sólo le fue respondido el 22 de abril del año en curso, después de presentada la acción de tutela, sin que se le informara tal como lo solicitó. Adujo que no ha manifestado que se le violó su derecho a la defensa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, sino que lo hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito cuando se le “ ignoró como sujeto pasivo ”, pues nunca fue notificada; amén que no se enteró del auto dictado por el Juzgado Séptimo al que alude el Tribunal, luego, debe quedar claro, que sólo hasta al mes de noviembre de 2007, se enteró, por terceros, de la existencia de la liquidación obligatoria.

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas observa la Sala que, de un lado, la accionante sí tuvo conocimiento, como lo reconoce en su impugnación, de la existencia del proceso ejecutivo mixto que se adelanta en su contra; y de otra, que, contrariamente a lo que sostiene, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito no estaba obligado a notificarle personalmente de la existencia del proceso de liquidación obligatoria que promovió su cónyuge y en el que resultó involucrado el referido inmueble, cuya propiedad está en cabeza del allí demandado, trámite al que bien pudo acudir, de considerarlo pertinente, para exponer lo que aquí trae a colación como soporte de su petición de amparo, pues la actuación surtida por el juzgado se ciño a los parámetros señalados en la Ley 222 de 1995, a la sazón vigente, habiéndose emplazado a “todos los acreedores del deudor fallido que se crean con derecho a intervenir”, conforme a lo dispuesto por los artículos 157 y 158 de la citada ley. 2.

Relativamente a la presunta vulneración del derecho de petición, cabe precisar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso.

(ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002 ). En el presente asunto la accionante acusa al funcionario judicial de no responderle la petición que elevó enderezada a obtener que se le certificara “con claridad” si el referido bien inmueble “ proviene de un proceso hipotecario y en caso afirmativo si cursa o ha cursado en su Juzgado ”; si la deuda correspondía a un crédito hipotecario y si fue otorgado en UPAC; que si al tramitarse el proceso ante el juzgado, la deuda deja de ser “ hipotecaria y upaquizada ”.

Empero, examinadas la copias aportadas observa la Corte que, como lo sostuvo el fallo impugnado, el juzgado, mediante auto de 17 de abril de 2008, dispuso que se le informara a la memorialista que se le certificaría lo solicitado en el primer punto, “toda vez que los demás interrogantes, existe constancia escrita en el expediente, pudiendo si así lo estima solicitar las copias pertinentes ”, respuesta que le fue comunicada por oficio del día 22 de ese mismo mes y año, enviado a la dirección que registró en su escrito, informándole que en ese despacho judicial no cursaba proceso hipotecario alguno en su contra ni en la del doctor Duplat Villamizar y que podía solicitar fotocopias de toda la actuación, amén que las peticiones judiciales se despachan atendiendo las reglas que gobiernan la materia. 3.

Adicionalmente, observa la Sala que los juzgadores acusados en la tramitación de los referidos procesos no quebrantaron las normas que regulan la materia de los asuntos sometidos a su decisión. En consecuencia con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2008 00048 -01