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T 5400122130002008-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: 54001-22-13-000-2008-00044-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Conjueces, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por MARÍA MAGALY PÉREZ DE YARURO, frente a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES La actora solicita la tutela de los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo, a la equidad y la justicia que considera cercenados por las autoridades públicas convocadas, por cuanto en desarrollo de la ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 610 de 1998, mediante los cuales garantizó a los magistrados de tribunales, secretarios de Altas Cortes y otros funcionarios “una bonificación por compensación … que se tradujo en nivelar sus salarios en proporción equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado”, mientras que respecto a los jueces de la república y empleados judiciales de distintos cargos omitió expedir el acto administrativo que dispusiera la materialización de la nivelación ordenada en la citada ley, lo que constituye una típica discriminación laboral que atenta contra los principios del in dubio pro operario y la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento Administrativo de la Función Pública sostuvo que la reclamación era jurídicamente improcedente porque involucraba actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto cuyo control de legalidad correspondía a una jurisdicción distinta; además, que la característica de la inmediatez no se presentó porque se atacó un acto emitido hace más de ocho años (fol. 61).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó que por falta de legitimación en la causa carecía de facultad para responder las reclamaciones que elevaron los peticionarios y en el evento que la tuviera no podía acatar el fallo por ausencia de competencia funcional; que los actores gozaban de otros mecanismos judiciales para pedir la protección de los derechos aquí demandados, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de cumplimiento (fol. 85).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que era claro que la política salarial no podía obedecer a un único y solitario criterio, sino que debía analizarse de manera coherente con los diversos elementos que tenían incidencia en la economía así como los demás opiniones y objetivos de origen constitucional reflejados en la ley (fol. 109).

El Ministerio del Interior y de Justicia sostuvo que el juez constitucional era incompetente para reconocer un incremento en la remuneración de los funcionarios de la rama judicial, como también para ordenar al ejecutivo que lo hiciera porque estarían gobernando de manera simultánea, incumpliendo así el principio de la separación de poderes (fol. 127).

LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió al reclamo pedido, pues concluyó que la promotora escogió la vía equivocada, pues la herramienta idónea era la grupal para que tuviera efectos erga omnes (fol. 47). LA IMPUGNACIÓN Ningún fundamento esgrimieron para sustentar la inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un procedimiento instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados de manera seria por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos consagrados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Para la Corte es evidente la improcedencia de la protección constitucional aquí invocada, como quiera que la nivelación salarial que reclaman los accionantes, por corresponder a un acto de contenido general, impersonal y abstracto no puede ser cuestionado a través del mecanismo establecido especialmente para la protección inmediata de los derechos fundamentales, como en forma categórica lo prevé el numeral 5º del artículo 6º de la normativa antes citada. 3.

Aparte de lo anterior, las pretensiones encaminadas alcanzar los beneficios establecidos en la ley 4ª de 1992 y los Decretos 610 y 1239 de 1998, es decir, la aplicación de un sistema de remuneración similar al que actualmente tienen derecho los magistrados de los tribunales y magistrados auxiliares de las altas corporaciones judiciales, es un tema que le está vedado al juez de tutela, pues su aprobación requiere de un conjunto de estudios, entre ellos, de factibilidad, de concertación, de orden económico y de índole presupuestal, así como también agotar, sin excepción, los ritos que el ordenamiento jurídico señala para adoptar esa clase de medidas por las autoridades competentes, cuyas funciones jamás pueden ser arrebatadas por la que conozca del mecanismo tutelar. 4.

De otro lado, no existen parámetros de comparación, pues cada cargo tiene requisitos y funciones específicas que los ubica en un plano fáctico distinto; en efecto, ni por semeja, así propugnen por idéntico propósito – justicia social - en el ámbito de su competencia, pueden equipararse las exigencias que el ordenamiento jurídico ha previsto para desempeñar el cargo de magistrado con las de juez o empleado, mucho menos los roles que cada uno de ellos debe cumplir, pues todas estas en sí cotejadas son diametralmente diversas, razón que impide predicar vulneración del principio a la igualdad. 5.

Es más, la circunstancia de no haber ejercido hasta ahora el Gobierno Nacional la competencia que le asignó la ley 4ª de 1992 para revisar el sistema de remuneración de algunos funcionarios y empleados de la rama judicial, es asunto por completo ajeno a la teleología de este trámite preferente y sumario previsto en la Carta Política, cual es solamente el amparo de las prerrogativas superiores.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros en los fallos de tutela de 11 de marzo (expediente 2008-00005-01), 24 de abril (expediente 2008-00023-01), 19 de junio (expediente 2008-00038-01) y 1º de julio de 2008 (expediente 76001-22-03-000-2008-00151-01). 6. En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 54001-22-13-000-2008-00044-01