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T 5400122130002008-00041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). REF.: 54001-22-13-000-2008-00041-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de abril de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Alcides Galvis contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental a tener un nombre y un apellido, el actor solicita que se ordene al despacho acusado dejar sin efecto la sentencia proferida dentro del juicio de investigación de paternidad que adelantó contra Ángel Alcides Barba Barba; que se practique la prueba de ADN; que se declare la paternidad y que se ordenen las correcciones pertinentes en el registro civil de nacimiento. 2.

Aduce en síntesis el gestor del amparo, como sustento de su petición, que el aludido proceso lo inició su madre en el año 1996 a través del ICBF, en el que se dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que las pruebas testimoniales no ofrecieron ningún indicio de trato entre su progenitora y el extremo pasivo, pero sin tener en cuenta que los declarantes eran subalternos del demandado y que la prueba antropoheredobiológica arrojó un resultado de 99.72% de probabilidad acumulada, porcentaje que según los laboratorios de genética no era posible excluir al presunto progenitor como padre biológico.

Agregó que no recurrieron el citado fallo por ignorancia, sin embargo, dicha carga le correspondía a la defensora de familia, por lo que considera que se le vulneró el derecho reclamado. 3. Por auto de 14 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al demandado en el trámite que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 27, cdno. 1). 4.

La autoridad judicial acusada manifestó que para la época en que se dictó la sentencia objeto de cuestionamiento, 27 de agosto de 1998, la prueba antropoheredobiológica practicada no tenía un valor probatorio determinante en las investigaciones de paternidad como el que ahora arroja el análisis de ADN; además, debe tenerse presente que para entonces tampoco había sido promulgada la Ley 721 de 2001 que le atribuyó a esta última todo el valor demostrativo dentro de los procesos en que se discute la filiación, relegando a un plano estrictamente supletorio los otros medios de convicción. Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que no apeló la decisión atacada, porque de conformidad con la normatividad que regía para el momento en que se profirió, no era suficiente el resultado de la prueba obtenida dentro del juicio materia de censura, y para interponer la alzada era necesario disponer de nuevos elementos probatorios que respaldaran tal conclusión, por lo que consideraron que resultaría inocua su formulación; sin embargo estima que es viable adelantar un nuevo juicio, ya que cuando se dictó la sentencia no se contaba con los elementos de carácter científico que permitieran alcanzar una probabilidad de parentesco con base en los cuales ahora se decreta la paternidad.

A su turno, el señor Ángel Alcides Barba Barba expresó que el peticionario no está legitimado para reclamar la protección del derecho consagrado en el artículo 44 de la Carta Política porque se instituyó a favor de los niños; que no se cumple el requisito de la inmediatez; que en ninguna parte de la Constitución Nacional figura como fundamental “tener un nombre y un apellido”; y que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, razones por la que solicita declarar la improcedencia del amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al destacar que "entiende el deseo del peticionario de conocer su verdadero origen, su paternidad”, pero la acción de tutela no es el medio idóneo para alcanzar dicho objetivo, ya que existen otros mecanismo de defensa a su alcance. Adicionalmente, indicó que no se evidencia vulneración al debido proceso, toda vez que se desarrolló conforme a la normatividad procesal, y fuera de lo anterior, la sentencia cuestionada es de 27 de agosto de 1998 por lo que no se satisface el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo del a quo insistiendo en que no era dable desestimar el examen científico que arrojó una probabilidad de 99.7% de compatibilidad con el demandado ni desconocer el concepto emitido por el profesional de genética. CONSIDERACIONES 1. Para negar la protección pedida en el presente asunto, basta decir que la demanda constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues el actor pretende por esta vía subsidiaria, dejar sin efecto la sentencia de 27 de agosto de 1998, por medio de la cual se desestimó las pretensiones que perseguía dentro del juicio de investigación de paternidad que adelantó contra Ángel Alcides Barba Barba, habiendo transcurrido desde esa data hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo, casi diez años, lapso que además de demostrar una aceptación tácita de dicha providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados y el cumplimiento de los deberes, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.

En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: “De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.

“Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. Ahora bien, en cuanto a la presunta negligencia del Defensor de Familia que llevó su representación dentro del aludido juicio, es del caso anotar, que podría ponerla en conocimiento de las autoridades competentes, para que, previo agotamiento del trámite de rigor y si hay lugar a ello, se impongan las sanciones a que haya lugar.

Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 9 Exp. 2008-00041-01