CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). REF.: 54001-22-13-000-2008-00040-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Libia Marina Alarcón Rojas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo hipotecario que adelantó contra José Trinidad Labrador Murillo; en consecuencia, solicita dejar sin efecto la providencia de 16 de enero de 2008 y, en su lugar, declarar desierto y/o inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la acreedora laboral dentro del juicio seguido contra el mismo demandado. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el apoderado de la peticionaria que la primera instancia del aludido juicio de surtió ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, donde se adjudicó a su mandante el bien perseguido por cuenta de su crédito, pero contra el auto aprobatorio del remate, la demandante que promueve proceso laboral frente al mismo ejecutado -José Trinidad Labrador Murillo- interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido no obstante no tener la calidad de parte en el juicio civil, dado que el embargo solicitado y decretado sólo recayó sobre el remanente de la almoneda o sobre los bienes que se llegaren a desembargar.
(b). Indica que por reparto le correspondió conocer de la citada alzada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, quien admitió el recurso y ordenó el traslado de ley para su sustentación, habiéndose cumplido la misma por el apelante, pero dicho funcionario al observar que otra agencia judicial había conocido con anterioridad de esa tramitación, dejó sin efecto la actuación y ordenó su remisión al estrado del circuito querellado, quien a su vez admitió la apelación y dispuso el traslado correspondiente, término que precluyó sin que la impugnante cumpliera con la carga de fundamentarlo, circunstancia por la que solicitó que se declarara desierto el recurso, petición que fue negada argumentando que la sustentación efectuada ante el estrado a quien inicialmente se le repartió el asunto, debía tenerse como tal en el traslado por él ordenado.
(c). Sostiene que la autoridad judicial acusada revocó la decisión adoptada por el a quo dejando sin efecto el auto que aprobó la licitación pública y sancionó a la ejecutante con la pérdida del 20% del valor del avalúo, vulnerando de esta manera el debido proceso, toda vez que en su sentir, ante la extemporaneidad en la sustentación del recurso, no era procedente entrar a desatar la alzada. 3.
Por auto de 14 de abril de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, a José Trinidad Labrador Murillo y a Luz Marina Acuña Suárez, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 48-50, cdno. 1). 4. La autoridad judicial acusada expresó que la recurrente sustentó el recurso oportunamente ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho al que por error de la agencia judicial de conocimiento se envió el expediente para surtir la apelación, equivocación que no puede ser trasladada a los sujetos procesales, por el contrario, los operadores jurisdiccionales deben garantizar los derechos e intereses de las partes, por consiguiente le dio curso y trámite a la impugnación, profiriendo el auto de 16 de enero de 2008, por medio del cual revocó la decisión de primer grado, tras advertir irregularidades al aprobar la diligencia de remate.
Por otra parte, el despacho municipal vinculado a la presente queja, informó que la subasta pública se efectúo el 19 de enero de 2006, siendo aprobada en proveído de 17 de noviembre del mismo año, pero posteriormente fue revocado por el superior; asimismo, remitió copia del proceso objeto de cuestionamiento. De igual manera, la cesionaria de los derechos de la acreedora laboral se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno por parte del funcionario acusado al decretar la nulidad del remate, toda vez que la demandante después de adjudicársele el bien, no consignó la totalidad del saldo del precio de la almoneda; que el a quo tampoco le solicitó al Juzgado Laboral el valor de las liquidaciones para poder dar aprobación a la subasta; que el hecho de que el Juzgado que inicialmente conoció de la apelación haya dejado sin efecto el trámite allí realizado, no le resta mérito al alegato de conclusión presentado y, por lo tanto, el funcionario acusado actúo en derecho para que se corrigieran las falencias anotadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras advertir que la sustentación de la apelación se presentó ante el Juzgado que inicialmente se le repartió el conocimiento de la alzada, pero éste “dejó sin efecto el auto por el cual le corrió traslado y por consiguiente quedó sin efecto dicho memorial, por cuanto fue presentado en obedecimiento de un auto que perdió el efecto legal por lo señalado en la parte motiva del mismo, y siendo así las cosas, tenía que volverlo a presentar de conformidad con lo dicho en el parágrafo 1º del artículo 352 del Estatuto Procesal Civil” (fl. 106, cdno. 1) y, por lo tanto, no era viable darle trámite al recurso sin encontrarse sustentado dentro del término previsto por la ley, ya que por “razones obvias no se podía tener en cuenta el presentado en obedecimiento del auto dejado sin efecto ”.
LA IMPUGNACIÓN La acreedora de los derechos laborales y la cesionaria de los mismos impugnaron el fallo del a quo reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que tiene legitimidad e interés cualquier “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; sin embargo, en el evento de que ésta no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación en la solicitud de tutela del motivo por el cual el titular del derecho se encuentra imposibilitado para ejercer por sí mismo la defensa de tales garantías; así como también podrán presentarla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular acusado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la queja constitucional en pro de los verdaderos afectados, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada asunto particular. 3.
En el caso bajo estudio el apoderado de la parte demandante dentro del proceso objeto de censura constitucional, pretende por este medio de defensa la protección de los derechos fundamentales de su representada en aquel juicio, sin anexar poder facultándolo expresamente para tal efecto y sin invocar motivo alguno para agenciar derechos ajenos, circunstancia que imponía declarar la improcedencia de la tutela impetrada.
Sobre el particular “ [e]n reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos que en el transcurso de ella se profieran.
(Sents. 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). “Descendiendo al asunto sub judice, de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el peticionario carece de legitimación para promover la acción, por cuanto no es parte dentro del referido proceso y el hecho de fungir como apoderado de la demandante, no lo habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que sin duda, están radicados en cabeza de aquélla, y no en la suya.
En síntesis, no es el titular de los derechos por los que aquí reclama, los cuales, por el contrario, corresponden a su poderdante” (Sentencia 28 de abril de 2008, exp. 2008- 00275 -01). 4. En esas condiciones, como el Tribunal Constitucional de primer grado no observó la falta de legitimación de quien depreca la tutela, emerge ostensible la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, denegar la protección constitucional reclamada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar DENIEGA la protección constitucional impetrada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 Exp. 2008-00040-01