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T 5400122130002008-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 54001-22-13-000-2008-00038-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 24 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida por María Beatriz Blanco de Ramírez contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Demandó la actora la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que interpuso acción de tutela “ a finales del mes de febrero de este año y le correspondió por reparto al juzgado demandado ”. 2.2.- Que “ se profirió sentencia el día seis de marzo de 2008, y el telegrama u oficio respectivo de notificación lo recib[ió] el día 14 ” siguiente.

No obstante, el día 10 de marzo de 2008 llamó al Juzgado “ y una empleada le dijo telefónicamente que debía pasar a notificarse pero ni siquiera le hizo saber si la tutela había sido negada o concedida ”. 2.3.- Que como se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, se desplazó al Seguro Social de esa ciudad pues tal entidad era la accionada, enterándose que la tutela “ había sido negada ” circunstancia por la cual “ el día 13 de marzo envi[ó] vía fax la impugnación ”.

Sin embargo, mediante proveído de marzo 25 del cursante año, la oficina judicial accionada se abstuvo de concederla. 2.4.- Que recibido el telegrama que le dio a conocer ello, por circunstancias ajenas a su voluntad no hubo “ entrada al palacio y [su] interés en saber qué había pasado no lo pud[o] depurar ”. 2.5. Que por tal razón interpuso la presente acción de tutela. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se le reconozca el derecho a apelar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de reseñar sendos pronunciamientos jurisprudenciales, negó el amparo solicitado al considerar, en resumen, de una parte, que la acción de tutela no puede erigirse como el mecanismo judicial para impugnar un fallo de la misma naturaleza y, por otra, que “ le queda a la parte interesada y promotora de la tutela, buscar el mecanismo para que sea sometida a revisión la tutela, para que se analicen las razones que impelen a impugnar ese fallo ”.

LA IMPUGNACIÓN La tutelista impugnó el fallo, indicando que el juzgado atacado le vulneró “ el derecho de impugnación en razón a que no se [l]e notificó legalmente la sentencia de ese despacho judicial ”. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario. Por supuesto que su procedencia pierde relevancia cuando en el debate judicial del que dimana la queja, indistintamente de cuál sea su raigambre jurídico, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas se soslayan; predícase lo propio cuando éstas aún no se han agotado. 2.- Así las cosas, y reiterada como ha sido la postura de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es tanto el recurso de impugnación ante el Superior, como la revisión que debe surtirse oficiosamente por la Corte Constitucional conforme al inciso 2° del artículo 86 de la Carta Magna, y que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción ya que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia, resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues, de una parte, la petente acudió directamente a una nueva acción de tutela sin plantear disconformidad alguna ante el juez accionado y respecto a la decisión de que se duele, esto es, la no concesión, por extemporánea, de la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela allí dictado, no obstante ello ser plausible según el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y, por otra, en virtud a que aquélla Corporación, según se evidencia en su página electrónica, aun no ha decidido sobre la revisión de la sentencia dictada por el juez censurado, lo que torna la presente acción en prematura, siendo que de no ser seleccionada, en todo caso, ahí está la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991.

Por supuesto, lo que correspondía no era instaurar la presente acción, sino haber expuesto ante el juez de conocimiento los hechos aquí planteados, o perseguir la revisión de la sentencia dictada. Tales son las razones por las que se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación de éste pronunciamiento.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.

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