República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 54001-22-13-2008-00037-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 18 de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la acción de tutela promovida por B.C.S.C. S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado. 2.- Expuso el ente peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Presentó demanda ejecutiva contra Luis Eduardo Delgado Maldonado, siendo que el Juzgado Noveno Civil Municipal del anotado distrito judicial libró la respectiva orden de apremio. 2.2.- El juzgado decretó la práctica de pruebas el 21 de noviembre de 2003; transcurridos diez meses no se había practicado la prueba pericial solicitada por el demandado, quien no ejerció actividad alguna encaminada a su obtención. Por ello, el juzgado de conocimiento, en proveído del 7 de octubre de 2004, amplió el término probatorio, designando nuevos peritos, uno experto en matemática financiera para verificar la liquidación del crédito teniendo en cuenta los pagos efectuados y un perito avaluador, resultando que sólo se presentó el avalúo comercial del inmueble. 2.3.- Mediante providencia de noviembre 3 de 2005, se dictó sentencia de primera instancia ordenándose proseguir la ejecución. Dicho proveído fue apelado, recurso que admitió el juzgado acusado y a petición del demandado decretó prueba pericial en auto del 8 de agosto de 2006, contra el cual interpuso recurso de reposición que resultara adverso. 2.4.- Al surtirse el traslado de la experticia, la objetó por error grave, por lo que el juzgado de segundo grado decretó oficiosamente un nuevo dictamen pericial, el cual, señaló, incurrió en los mismos errores del anterior. 2.5.- En sentencia del 17 de enero de 2008, se revocó la sentencia de primer grado, acogiéndose la excepción de pago total de la obligación, providencia que tilda de incurrir en vía de hecho. 3.- Solicitó que se declare “ la ineficacia, invalidez o nulidad ” de la sentencia de enero 17 de 2008, para que se profiera una nueva conforme a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras citar sendos pronunciamientos jurisprudenciales e historiar en detalle el proceso, negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró, en resumen, que la sentencia del 17 de enero de 2008, estudió las experticias rendidas y fue debidamente motivada concluyéndose, por tanto, la revocatoria de la de primera instancia, circunstancia de la que no se deriva la ocurrencia de vías de hecho, por cuanto que no fue caprichosa la valoración probatoria adelantada.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo del Tribunal. Adujo como principales razones de su inconformidad, que el juzgador no tuvo en cuenta que la objeción contiene un análisis completo y pormenorizado del dictamen, en el que se señalan los protuberantes errores financieros en que incurrieron los peritos en sus dos experticias, pasándose por alto otras pruebas oportuna y legalmente aportadas como son la escritura de hipoteca, los pagarés donde constan las condiciones del contrato pactadas, el movimiento histórico y el formato de reliquidación de los créditos de la Superintencia Bancaria, así como la respuesta dada por ésta, al Banco Colmena, hoy BCSC S.A. CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el juzgado querellado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra el actor, toda vez que su decisión está soportada en la valoración de las pruebas recaudadas y en la interpretación de los preceptos legales en que aquél apoyó la determinación adoptada, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juzgador para arribar a dicha decisión, luego de exponer el alcance de varios pronunciamientos jurisprudenciales en torno a la reliquidación de los créditos contratados para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, consideró, entre otras reflexiones, que con la objeción planteada por la apoderada de la entidad demandante meramente se solicitó que se tuviera en cuenta el concepto doctrinario de la Superintendencia Bancaria, con respecto al valor del bono por reliquidación aplicado por parte de la entidad bancaria, sin que tal concepto asuma el carácter de obligatorio, según la Circular No. 1999071197-1, de fecha 19 de noviembre de 1999.
Así, no se asoma la configuración del error grave, pues no se demostró desde el punto de vista técnico lo esbozado por el objetante, quien no deprecó ningún medio de prueba tendiente a comprobarlo, máxime cuando se hizo uso del poder oficioso en el campo probatorio, emergiendo que las dos experticias no denotan lo apuntado por el apoderado de la parte ejecutante.
Además, los dictámenes periciales rendidos deben ser tenidos en cuenta por la firmeza, precisión y calidad de sus razones y la competencia e idoneidad de los expertos en la materia. Por virtud de lo anterior, como la experticia primeramente rendida fue atacada por el procurador judicial de la parte ejecutante, fincándose únicamente en la revisión efectuada por la Superintendencia Financiera, para lo cual se ha sostenido que, dicha entidad carece de facultad para revisar los contratos de mutuo vigentes atinentes a vivienda, y apreciando el dictamen bajo los presupuestos del artículo 241 del C. de P.C., se infiere que el crédito materia de estudio arrojaba como saldo a favor del ejecutado la suma de $2.926.561,45 al 31 de diciembre de 1999, mas no el saldo que indica la entidad financiera, el cual asciende al monto de $9.404.117,59 pero en su contra, guarismo este totalmente diferente al que resulta de la experticia, respecto del crédito de fecha 21 de mayo de 1992, contenido en el Pagaré No. 05301170001883; del mismo modo, en relación al Pagaré No. 0530170008505, adiado el 25 de mayo de 1995, resulta un saldo a favor de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Títulos de Tesorería TES - Ley 546 de 1999, conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2221 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 712 del 2001, cual es la suma de $1.887.646,94 por lo que el susodicho crédito también se encontraba debidamente cancelado a la fecha del 31 de diciembre del año 1999.
Así las cosas, se concluyó el éxito de la única excepción denominada pago de lo no debido, fincada en la aplicabilidad de las sentencias C-383/99, C-700/99, C-955/00 y C-1140/00 de la Corte Constitucional, relacionadas con la reliquidación del crédito. Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues el hecho de no acogerse la objeción a un dictamen pericial no es óbice para dejar sin piso la decisión del juzgador en tanto que se basa en una hermenéutica respetable del artículo 238 del C. de P. Civil, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía. Por lo demás, si la parte accionante hizo mal uso de los medios que le brinda la ley procesal para controvertir las pruebas, a esa incuria no puede darse solución por esta vía, pues según se tiene por averiguado, la acción de tutela no sirve al propósito de recuperar términos u oportunidades que se perdieron en el curso del proceso por el desdén o el descuido de los interesados.
Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales “no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción, menos aún cuando la disputa de que se trata recae exclusivamente sobre cuestiones económicas” (Exp.
T. No. 110010203000 2007 00693 -00). De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008-00037-01