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T 5400122130002008-00020-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-54001-22-13-000-2008-00020-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante cuenta que C.I. Lancelot Ltda. promovió en su contra un proceso ordinario que, en primera instancia, fue conocido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. Según explica, como fundamento fáctico de esa demanda se narró que Reynel y Damián Araque Márquez prometieron comprar a C.I. Lancelot Ltda. un inmueble que estaba hipotecado a favor del Banco Popular.

Según acordaron en la negociación -narra-, los promitentes compradores pagarían parte del precio con un crédito aprobado por el Banco Colpatria, el cual se debía desembolsar directamente al Banco Popular para levantar la hipoteca y el remanente, de haberlo, se daría al promitente vendedor. Por ende, el 30 de abril de 1998 el Banco Colpatria hizo suscribir un pagaré a Reynel y Damián Araque Márquez, fecha en la cual también se otorgó la escritura pública que perfeccionaba el negocio prometido y, de paso, se otorgó una nueva hipoteca al Banco Colpatria.

Sin embargo -díjose en aquélla demanda- la sociedad C.I. Lancelot Ltda. pagó directamente el crédito al Banco Popular, pese a lo cual el Banco Colpatria dejó de entregarle el producto del mutuo celebrado con Reynel y Damián Araque Márquez. En vez de ello, lo que esa entidad hizo fue cancelar la hipoteca que se había constituido a su favor.

Comenta la accionante que con base en esos hechos, la sociedad C.I. Lancelot Ltda. pidió que le indemnizaran los perjuicios que le fueron causados, los cuales estimó en $12’000.000.oo. Agrega que el a quo negó las pretensiones en su sentencia de 19 de diciembre de 2005, la cual, al ser recurrida en apelación por el demandante, fue revocada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que -en su criterio- incurrió en una vía de hecho debido a que no advirtió que de las pruebas allegadas se desprendía que finalmente no quedó perfeccionado el contrato real de mutuo celebrado con Reynel y Damián Araque Márquez porque el banco no hizo ningún desembolso.

Afirma, asimismo, que el ad quem lo condenó “en aplicación de reglas de responsabilidad contractual, a favor de un tercero con quien no celebró ningún contrato”; que trastrocó el sentido de la referida escritura pública; que no tuvo en cuenta el sentido accesorio de la hipoteca; que dejó de advertir que el Banco Colpatria no fue parte en esa negociación; que como “el banco no desembolsó a los hermanos Araque el dinero del mutuo, entonces no había lugar a estimar vigente una hipoteca que no resultaba garantizando ninguna obligación principal, con lo cual no surgía responsabilidad de ningún tipo para el banco demandado”; que en el proceso no apareció el pagaré que dijeron suscribir Reynel y Damián Araque Márquez, ni copia del mismo; y que “el juzgado terminó enderezando las pretensiones del demandante y llevarlas al campo de la responsabilidad extracontractual”.

Con base en lo anterior, solicita que se resguarden su derecho al debido proceso. 2. La sociedad C.I. Lancelot Ltda. contestó que la tutela era improcedente, pues la decisión del juzgado accionado se profirió tomando en cuenta precedentes de la Corte Suprema de Justicia. Añadió que en la escritura pública No. 330 de 30 de abril de 1998 ”vendedor, comprador y acreedor hipotecario se obligan, el primero a pagar la cosa vendida, el segundo a vender y entregar y el tercero a pagar en nombre del primero, un saldo, en este caso de $12’000.000.oo… voluntad que es aceptada por Colpatria, siempre y cuando se hipoteque el mismo bien y que por últimas el vendedor, confiado en el señorío, en a seriedad, en la capacidad, en la responsabilidad, de la entidad crediticia, acepta, pues sus dividendos están asegurados.

Es más, para asegurar Colpatria el pago de las sumas dadas en préstamo o mutuo, les obliga a tomar una póliza de seguro, la que en nuestro caso se tomó mediante la póliza No. 019122”. También señaló que lo que perseguía con la demanda era que “Colpatria cumpliera con su obligación de hacer entrega del dinero“, pues “lo que efectivamente hizo… fue guardarse un dinero que le correspondía al vendedor”.

Finalmente manifestó que “en el momento en que el señor Damián Araque los puso en aviso a través de la reclamación del seguro por el fallecimiento del señor Reynel Márquez Araque (26 de mayo de 1998) se le fue más fácil cancelar la hipoteca y no dar cumplimiento con la obligación del desembolso…” y que el pagaré no apareció en las instalaciones de esa entidad bancaria, a pesar de que el accionante hizo alusión a la carta de instrucciones de ese documento al recibir la reclamación del seguro.

De otro lado, el despacho contra el cual se dirige la acción allegó copias del proceso de conocimiento referido por el gestor del amparo. 3. El Tribunal no halló mérito para conceder la tutela, pues estimó que la providencia censurada se soportó en un “análisis juicioso de las relaciones contractuales existentes entre el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., Reynel Araque Márquez y la sociedad Intercanales S. en C. -hoy C.I. Lancelot Ltda.- “.

En ese sentido, acotó que la sentencia del ad quem fue debidamente sustentada y guardaba relación con los hechos discutidos en el proceso, por lo que no podía calificarse como una vía de hecho. Para finalizar, explicó que las discrepancias del accionante, aunque respetables, no eran suficientes para acceder a sus pedimentos. 4. El reclamante impugnó la decisión anterior y, para sustentar la alzada, a más de insistir en sus planteamientos iniciales argumentó que “el juez constitucional sin entrar en explicaciones puntuales y sin analizar el fondo de la situación sometida a su consideración, concluyó que el juez del proceso ordinario no incurrió en vía de hecho, decisión que de analizar el material probatorio con que se nutrió aquél contradictorio así como la posición asumida por el juzgador al momento de interpretar la demanda resulta insostenible…”.

En consecuencia, pidió que se revocara la sentencia del accionante y se ordenara el proferimiento de un nuevo fallo. CONSIDERACIONES Para la Corte, la autonomía e independencia que otorga la Constitución a quienes desarrollan la tarea de administrar justicia (artículo 228), permite que sus decisiones -tanto las preparatorias, como las definitorias- no estén condicionadas o sometidas a opiniones, reservas o presiones externas, esto es, que no tienen porqué verse subordinadas frente a imposiciones de los particulares, de otros órganos de la misma jurisdicción, ni de los demás poderes del Estado.

Lo único imperativo para el juez es la estricta defensa del ordenamiento, entendido en abstracto como el conjunto de normas adjetivas y sustantivas a las cuales debe atenerse en su cotidiano hacer. Esa garantía, desde luego, no sólo es predicable en lo que tiene que ver con la facultad de dirigir y orientar el proceso, sino que, incluso cobra mayor relevancia cuando de sentenciar las controversias judiciales se trata, ya que en ese preciso laborío los juzgadores de instancia cuentan con libertad para escoger los argumentos que a su juicio son idóneos para resolver la problemática que se les plantea, para organizarlos y para presentarlos con el fin de cumplir con la obligación de justificar su decisión. Esto quiere decir que así como el juez es el llamado a adoptar las medidas que estime necesarias para que el proceso sirva al propósito de poner el litigio en estado de ser resuelto, así también, cuando llega ese momento, goza de un amplio margen en la ponderación de las pruebas que le permiten historiar los hechos debatidos y le asisten múltiples potestades para seleccionar e interpretar las normas que estima pertinentes para decidir, todo, claro está, bajo la inquebrantable premisa de hacer efectivo el derecho sustancial.

Con arreglo a ese entendimiento, resulta de fácil comprensión la veda que, en línea de principio, tiene el juez constitucional cuando acomete el análisis de una providencia judicial acusada de vulnerar el derecho al debido proceso, porque precisamente, en virtud de la independencia y autonomía judicial antes mencionadas, no le resulta posible inmiscuirse en la actuación de los jueces ordinarios, a no ser que la reconstrucción fáctica que éstos realicen sea del todo contraevidente, o que en la interpretación o aplicación de la ley incurran en desaciertos superlativos que terminen por quebrantarla groseramente.

Al fin y al cabo, en eventos como esos no es posible admitir que el juez obró en el campo del derecho y, por lo mismo, un proceder como ese, calificable como una vía ‘de hecho’, no amerita ser prohijado por el ordenamiento jurídico. De ello se sigue que aunque las partes -o el propio juez constitucional- puedan encontrar diferentes formas de valorar las pruebas o tengan la habilidad de hallarle otro sentido a la ley, lo cierto es que ello no es suficiente para patrocinar la injerencia de los jueces de tutela en las actuaciones jurisdiccionales, tanto más si se observa que ello iría en franco detrimento de principios fundantes como el del juez natural, el de la legalidad de las competencias y el de la seguridad jurídica.

Ahora bien, de cara al presente caso, hay que decir que la decisión aquí acusada no puede calificarse como una vía de hecho, en la medida en que ella fue resultado de una ponderación probatoria respetable y de una hermenéutica jurídica dotada de racionalidad, de donde emerge que las conclusiones allí vertidas no pueden ser socavadas con el auxilio de esta herramienta constitucional.

A ese respecto, es de ver que el juzgado accionado destacó que el banco había abusado de su posición dominante al no desembolsar el crédito que otorgó a Reynel y Damián Araque Márquez y al cancelar unilateralmente la hipoteca que aquéllos habían constituido en su favor. Asimismo, acotó que en casos como este, “el vendedor es el contratante más autorizado en que el crédito se haga efectivo, por ende, se encuentra legitimado en la causa para reclamar perjuicios, a la sociedad demandante, ante el hecho de que no se haya desembolsado la suma de dinero solicitada a quien maneja la economía de mercado”, a lo cual añadió que el objetivo de la negociación principal giraba en torno al crédito ofrecido por la entidad financiera, cuyo comportamiento en esa negociación causó perjuicios a los demandantes.

Es más, allí mismo se citaron precedentes de la Corte en los cuales se ha destacado como en veces “se deja al usuario del servicio de crédito en manos de la entidad financiera, que de por sí en una economía de mercado tiene una posición dominante, mas cuando se trata del incumplimiento de cláusulas fundamentales del contrato. Recuérdese que - en ese caso- la entidad demandada suscribió la escritura de compraventa…, donde aparece que parte del precio sería pagado con el préstamo otorgado por la demandada, siendo ésta, entonces, una legítima expectativa que la entidad financiera no podía defraudar sin causa justificativa, pues ella con su propia conducta había contribuido a formarla.

De manera que la llamada “razonabilidad del contrato”, no permite frente a cláusulas de esa estirpe un control de contenido distinto a aquel que tenga como norte el postulado de la buena fe, que es el único que al fin y al cabo permite no sólo mantener el equilibrio contractual, que cláusulas como la comentada tienden a desvirtuar, sino controlar el poder efectivo de una de las partes…” (sentencia de casación de 27 de marzo de 1998, Exp.

No. 4798). La del juzgado accionado, como se aprecia, constituye una construcción argumentativa que lejos está del capricho y la arbitrariedad y que, por lo mismo, no puede considerarse vulneratoria del derecho al debido proceso ante la simple inconformidad del reclamante. En un escenario con esas aristas, no otra cosa se impone que salvaguardar la independencia y la autonomía del juzgador contra el cual se dirige la acción. Así las cosas, es de concluir que las súplicas del promotor del amparo no podían tener éxito, razón por la cual el fallo de tutela de primer grado deberá confirmarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.

No. 54001-22-13-000-2008-00020-01 _1202878250.bin