Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 23 de abril de 2008. REF.: 54001-22-13-000-2008-00019-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 22 de febrero de 2008 por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, GISSELA BUENDÍA SÁYAGO y CONSTANZA FORERO DE RAAD, en la acción propuesta en causa propia por ÓSCAR MESA LÓPEZ contra el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Cúcuta y la Notaría Sexta (6ª) del Círculo de Cúcuta, con ocasión de las actuaciones de esa autoridad judicial en el proceso de sucesión de NAY PÉREZ NIÑO, y contra la notaría en el trámite de la sucesión de CARLOS ARTURO PÉREZ NIÑO.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Cúcuta y contra la Notaría Sexta (6ª) del Círculo de Cúcuta, pues según su criterio ellos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, a consecuencia de lo cual perdió parte del derecho de propiedad respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-58711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. 2.
Relata el accionante que adquirió la propiedad del citado inmueble mediante contrato de compraventa celebrado con JOAQUÍN JAIMES, según escritura pública 2097 del 30 de noviembre de 2000 otorgada en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo de Cúcuta; que su vendedor había comprado ese mismo bien a CARLOS ARTURO PÉREZ NIÑO según los términos de la escritura pública 1381 del 10 de julio de 1998 de la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Cúcuta; y que el señor PÉREZ NIÑO había adquirido un cincuenta por ciento (50%) de ese inmueble por compraventa que celebró con MARÍA CRISTINA JARAMILLO DE DÍAZ y MARÍA CECILIA JARAMILLO DE BUSTAMANTE según la escritura pública 1422 del 16 de julio de 1975 de la Notaría Primera (1ª) del Círculo de Cúcuta, y el otro cincuenta por ciento (50%) por adjudicación que se le hizo en el proceso de sucesión de su hermana NAY PÉREZ NIÑO, el cual se tramitó ante el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Cúcuta y finalizó con sentencia del 14 de agosto de 1984. 3.
Se queja el accionante, sin embargo, de que después de haber quedado inscritos en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria los mencionados actos jurídicos, y consecuencialmente haber sido reconocida por la autoridad registral la propiedad de ese bien inmueble en cabeza del quejoso, el Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Cúcuta, mediante Oficio 1743 expedido en el curso del proceso de refacción del trabajo de partición de la sucesión de NAY PÉREZ NIÑO, comunicó que había ordenado dejar sin efecto la inscripción de la sentencia de adjudicación que originalmente se le hizo a CARLOS ARTURO PÉREZ NIÑO por el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de Cúcuta, y en su lugar ordenó que se registrara la nueva [adjudicación], de suerte que el cincuenta por ciento (50%) del inmueble originalmente adjudicado a CARLOS ARTURO PÉREZ NIÑO quedó convertido en un veinticinco por ciento (25%), y el restante veinticinco por ciento (25%) quedó en cuotas iguales a favor de ARMANDO PÉREZ ARIAS, SORAYA PÉREZ ARIAS, AURI ESTELA PÉREZ ARIAS y ZULMA PÉREZ ARIAS. 4.
Finalmente, los herederos de CARLOS ARTURO PÉREZ NIÑO, quienes liquidaron la sucesión de éste ante la Notaría Sexta (6ª) del Círculo de Cúcuta (escritura pública 679 del 11 de abril de 2007), vendieron el veinticinco por ciento (25%) que a él le había sido adjudicado en el trabajo de refacción de la sucesión de NAY PÉREZ NIÑO, al señor WILSON BAYONA JÁCOME, acto jurídico del que da cuenta la escritura pública 744 del 17 de abril de 2007 otorgada ante la Notaría Sexta (6ª) del Círculo de Cúcuta. 5.
En orden a solucionar el agravio del que se siente víctima el accionante, toda vez que en las actuaciones surtidas ante el Juzgado y la Notaría accionados no fue citado como parte, solicita en sede de tutela que se disponga la nulidad o revocatoria de la sentencia del 7 de octubre de 2003 del Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Cúcuta, dictada en el proceso ordinario de petición de herencia de los herederos de ARMANDO PÉREZ ARIAS contra CARLOS ARTURO PÉREZ NIÑO (radicación 3752-1998) y consecuencialmente dejar sin valor las anotaciones asentadas con base en esa sentencia; que se disponga la nulidad o revocatoria de la sentencia del 14 de septiembre de 2006 del Juzgado Cuarto (4º) de Familia de Cúcuta, dictada en el proceso de refacción del trabajo de partición y adjudicación de la sucesión de NAY PÉREZ NIÑO; y que se disponga la nulidad o revocatoria de la escritura pública 679 del 11 de abril de 2007 otorgada en la Notaría Sexta (6ª) del Círculo de Cúcuta y consecuencialmente que se dejen sin valor las anotaciones hechas con fundamento en esa escritura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la sentencia que es objeto de la impugnación que se desata en el presente fallo, denegó el amparo solicitado con fundamento en que las actuaciones judiciales acusadas fueron adoptadas con fundamento en un criterio razonable, al paso que la actuación de la Notaría se contrae a dar fe de quiénes son las personas que comparecen a su despacho, y a autorizar las escrituras públicas que se sujeten a las disposiciones que regulan cada tipo de acto jurídico, lo cual no fue incumplido en las escrituras otorgadas contra las que se dirigió la queja constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con fundamento en que además de que no se practicó la medida cautelar de registro de la demanda en el curso de los procesos judiciales que determinaron la situación desfavorable que motivó la proposición de la queja tutelar, tampoco se le permitió intervenir en ellos, con lo cual estima se le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
También, que la sentencia de tutela de primera instancia solamente hace alusión al proceso sucesoral de CARLOS ARTURO PÉREZ NIÑO, cuando la solicitud se formuló también en relación con el proceso de refacción del trabajo de partición en la sucesión de NAY PÉREZ NIÑO. Finalmente, se queja de que el fallo de primera instancia desconoce el art. 332 del C. de P. C., la verdad real, y el asunto puesto a consideración en el trámite de la tutela.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Resalta la Sala que no está llamada a abrirse paso la queja constitucional que se resuelve en esta sentencia, toda vez que el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales con los que pueda contar el accionante, y resulta que efectivamente éste siempre tuvo a disposición la herramienta natural que el ordenamiento jurídico ha consagrado para solucionar ese tipo de situaciones, a través de las acciones ordinarias ya sea invocando la institución del saneamiento, o la de resolución del contrato celebrado, y de todas maneras con las indemnizaciones a que haya lugar. 3.
Adicionalmente, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan ahora fueron pronunciadas el 7 de octubre de 2003 y el 14 de septiembre de 2006, y de las actuaciones notariales contra las que se dirige la queja constitucional la menos antigua es del 11 de abril de 2007, esto es, que desde la más reciente de las actuaciones acusadas hasta la presentación de la acción de tutela (11 de febrero de 2008) transcurrieron diez meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
La jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, ha concluido que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
De manera que se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado, limitación que tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil y expedito de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando los accionantes no justificaron su tardanza en impetrar el amparo constitucional.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-00019-01