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T 5400122130002008-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 5400122130002008-00017-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por SANDRA PATRICIA DURÁN TOVAR en representación de su mejor hija MICHELLE DAYANA ORTEGA DURÁN contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria reclamó la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. Que su hija, beneficiaria de los servicios de salud de la entidad accionada, tiene 7 años de edad y desde el mes de abril de 2007 empezó a bajar de peso, razón por la cual le fueron practicados una serie de exámenes médicos ordenados por el médico pediatra de la institución, con los cuales le diagnosticó una edad ósea radiológica de más o menos 5 años y la remitió al endocrinólogo pediatra.

B. Que se le practicaron otros exámenes médicos que evidenciaron que a la niña le hacía falta hormonas de crecimiento, por ello debía iniciársele tratamiento con la aplicación de una inyección denominada Somatropina Ampollas, 2.3 UI al día, pero no le fue autorizado por cuanto no estaba incluido en el POS no obstante haberlo solicitado también al Comité de Farmacovigilancia. C. Que actualmente no se le ha suministrado ningún medicamento a su hija para iniciar el tratamiento y contrarrestar la enfermedad que padece, lo cual en un futuro le puede ocasionar enanismo. 2.

Pidió entonces, que se ordene a la autoridad accionada, que en forma inmediata autorice la entrega de las inyecciones SOMATROPINA AMPOLLAS según la fórmula del médico, además de todos los exámenes y procedimientos a los que haya lugar, con cubrimiento total de los que no se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo suplicado, toda vez que consideró que la peticionaria no quiere aceptar el medicamento que obra en el vademécum de la Policía Nacional, “ que a juicio de los galenos corresponde al formulado por el endocrinólogo ”, profesional al que solicitó explicara el efecto de los dos medicamentos, pero para el momento del fallo no se había rendido.

También dijo que en este particular caso no era posible inaplicar la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud pues no se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia; que de la respuesta dada por el ente accionado evidenció que debe iniciarse el tratamiento con el medicamento Somatropin-recombinante y agotada esa alternativa, si se comprueba falla terapéutica o reacción adversa a ese medicamento, sería del caso volver al Comité Técnico para ordenar otra medicina.

Finalmente concluyó que no se puede reprochar la actitud asumida por la autoridad accionada pues aprobó que se le suministrara a la menor el medicamento Somatropin-recombinante, de la misma categoría y dosificación que el ordenado, pero en diferente presentación, ampollas, con lo cual, no se le vulneró derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que se le solicitó al especialista que dictaminara si el efecto de los dos medicamentos era el mismo pues se trataba de Somatropin-recombinante y Somatropina Cárpulas, explicación que no se allegó a tiempo porque el médico tratante no fue oportunamente notificado lo cual ocurrió el día del fallo, rindiendo su respuesta al día siguiente, dentro del plazo que se le había concedido.

Agregó que del referido informe se desprende que los dos medicamentos tienen la misma fórmula química, pero la ventaja de la Somatropina Cárpulas por 16 UI, radica en la comodidad de la administración de la hormona, que su dosis es exacta y hay menos riesgo de infección. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el derecho a la vida, invocado en el amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable -artículo 11 ibidem - y cuando quiera que su amparo se someta al análisis de los Jueces, tienen éstos la responsabilidad de decidir con miras a lograr la eficacia de su protección. De la misma manera, deberán proceder con prontitud y con suficiente contundencia, para así adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en salvaguardia real de la vida que se encuentra en peligro. 2.

Se apuntaló la protesta constitucional alrededor de la falta de autorización para la entrega del medicamento denominado Somatropina Cárpulas por 16 UI formuladas por el médico especialista tratante de la menor hija de la accionante, medicina que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece, toda vez que en esa presentación no se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.

En el caso concreto, de las pruebas allegadas y de las respuestas proporcionadas tanto por la entidad acusada como por el médico tratante, se tiene que la menor MICHELLE DAYANA ORTEGA DURÁN ciertamente es beneficiaria del subsistema de salud de la Policía Nacional y que cuenta en la actualidad con 7 años de edad. También está claro que le fue diagnosticada la patología denominada Talla Baja Patológica para la cual requiere tratamiento médico con el medicamento Somatropina Cárpulas por 16 UI, el cual tiene la misma fórmula química que el denominado Somatropin-recombinante.

De la misma manera, se desprende del concepto rendido por el especialista tratante de la niña que el medicamento que él formuló Somatropina Cárpulas por 16 UI, es más cómodo para la administración de la hormona, la dosis es exacta y hay menos riesgos de infección (fl. 72, c.1). Por lo tanto, conforme a la doctrina constitucional, el derecho a la salud, conexo al derecho a la vida digna de Michelle Dayana Ortega Durán, deben ser objeto de amparo, ya que, itérase, de acuerdo con las copias del informe rendido al Comité de Fármacovigilancia, de los resultados de los exámenes médicos, historia clínica y las órdenes médicas que obran a folios 6 a 24 del cuaderno 1, la sintomatología presentada requiere el tratamiento médico con el medicamento prescrito por el médico tratante, que químicamente es el mismo del que se encuentra incluido en el POS, pero lo demanda en esa precisa presentación (Cárpulas por 16 UI), por existir menor riesgo de infección y ser más exacta la dosis para su aplicación. 7.

Por las razones expuestas se impone la revocatoria del fallo impugnado, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada, en su lugar, CONCEDE el amparo a los derechos a la vida y a la salud de la menor Michelle Dayana Ortega Durán. ORDENA, en consecuencia, al Director General de Sanidad Militar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, proceda a disponer lo necesario para autorizar el suministro del medicamento denominado Somatropina Cárpulas por 16 UI en la forma y cantidad requerida por el médico tratante de la menor Michelle Dayana Ortega Durán, necesario para el tratamiento de la enfermedad que padece.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR Exp. 00017-01