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T 5400122130002008-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 54001 22 13 000 2008 00016 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de febrero de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la tutela promovida por Consuelo Navarro de Villamizar frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado, con ocasión de haberse abstenido de resolver el incidente de nulidad por ella formulado, previo a proferir la sentencia dentro del proceso ordinario promovido en su contra por la Junta de Acción Comunal del Barrio Juan XXIII de Ocaña. 2.

Expuso la peticionaria como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que estando el aludido proceso al Despacho para proferir el fallo respectivo, por conducto de apoderada formuló incidente de nulidad, respecto del cual la juez acusada hizo caso omiso, pronunciándose sobre él sólo tres meses después de haber emitido tal decisión de fondo, desconociendo lo establecido en el articulo 142 del C. de P.C. 3.

Agregó que los motivos que condujeron a la juez accionada a dejar de lado el incidente propuesto no son claros, amén que solo reconoció personería a su abogada, cuatro meses después de presentado el poder junto con el escrito de nulidad, razón por la cual su apoderada no pudo manifestarse en contra de la sentencia. Que debido a tal actuación le fueron vulnerados los derechos de defensa y al debido proceso. 4.

Solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado dentro del aludido proceso, o en subsidio, se decrete la nulidad de la sentencia y se determine que lo actuado con posterioridad a la presentación del incidente de nulidad es nulo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa dispuestos por la ley para proferir la sentencia que decidió la instancia, motivo por el cual la misma adquirió firmeza.

Que lo propio ocurrió respecto del proveído calendado el 8 de octubre de 2007, mediante el cual se denegó el trámite incidental de nulidad por la misma promovido, contra el cual se abstuvo de formular los recursos de ley dispuestos para ello, aunado al hecho de que después de casi cuatro meses de inactividad pretende la peticionaria la revocatoria de lo actuado en el referido proceso, motivos por los cuales la tutela reclamada no está llamada a prosperar.

LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que se abstuvo de atacar el fallo respectivo, en razón de no haberse reconocido personería por parte del juzgado accionado para lo pertinente, cercenándole su derecho de defensa. Que si el incidente de nulidad fue presentado de manera extemporánea, y por ende, no debía pasarse al Despacho porque no era el momento procesal para ello, la juez accionada no debió ni siquiera mencionarlo en la sentencia. Que para el momento en que se resolvió el incidente propuesto ya era ineficaz cualquier recurso por cuanto la sentencia que era lo que más le interesaba ya se encontraba en firme.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada resulta improcedente cuando el afectado tiene o tuvo la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 3.

Lo anterior para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que el accionante tuvo a su favor la posibilidad de formular el recurso de apelación para impugnar el fallo que le fue adverso, además que contó con los medios impugnatorios respectivos para controvertir el proveído de 8 de octubre de 2007, mediante el cual se denegó el trámite incidental de nulidad por él promovido, pues el hecho de no haberle reconocido personería a su apoderado cuando intervino dentro de la actuación, en manera alguna implicaba que no iban a ser atendidos los escritos y peticiones que formulara a través del mismo, toda vez que de conformidad con lo normado en el artículo 67 del C. de P.C., los poderes de los abogados se entienden aceptados con su ejercicio, y la circunstancia de no haberle reconocido personería a su apoderado no significa que por tal razón el mismo no hubiese estado habilitado para impugnar las decisiones que a través de este trámite pretende censurar, tanto más si se advierte que se tramitó la nulidad que propuso, lo que supone que se le escuchó en el juicio.

Así las cosas, no resulta procedente, como lo pretende la accionante, revisar actuaciones judiciales que fueron susceptibles de impugnación mediante los recursos de ley y que dejó de utilizar oportunamente. De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2008 00016 -01