Micelio
T 5400122130002008-00013-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 54001-22-13-000-2008-00013-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 14 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por los señores Aminta Velásquez Angarita y Gregorio Uribe frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Sociedad Salas Sucesores S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los accionantes solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de sus representados, y como consecuencia, pide que se ordene al accionado dictar la sentencia que en derecho corresponda en el proceso ordinario de declaración de pertenencia que adelantan sus mandantes frente a la Sociedad Salas Sucesores S.A. Aduce que, en atención a que el referido expediente entró a despacho para fallo desde el 14 de noviembre de 2006 sin que hasta la fecha haya pronunciamiento al respecto, elevó en calidad de apoderado de los demandantes derecho de petición el 18 de diciembre de 2007 en el que suplicaba se produjera el fallo, sin obtener respuesta. 2.

El Juzgado demandado remitió copia de la actuación adelantada respecto del referido escrito (folios 20 a 26). 3. El Tribunal, para negar la protección dijo que no se violó el derecho reclamado porque a la petición elevada se le dispensó el trámite correspondiente mediante auto de 31 de enero del año en curso y en oficio de 1° de febrero siguiente se dio respuesta a la solicitud requerida, a la que anexó copia de la comunicación enviada a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura sobre la vigilancia administrativa por la queja que presentó el apoderado de los accionantes en el que da cuenta de las razones que han generado el retardo en resolver el negocio, con lo que encontró que no solo se atendió la solicitud, sino que además, el funcionario ha sido diligente al comunicar mediante oficio la respuesta al pedimento, por lo que no existe la alegada vulneración por estarse frente a un hecho superado. 4.

El apoderado oportunamente impugna para expresar que no está de acuerdo con la decisión en razón de que en su escrito hace referencia a la mora del Juzgado en dictar el fallo que es a lo que se refiere su derecho de petición, por lo que solicita revocar la providencia y ordenar, de ser posible, “la designación de un nuevo juez a fin de descongestionar el despacho judicial demandado” (folios 50 a 52).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En relación con la queja de los accionantes acerca de la presunta vulneración del “derecho de petición”, importa precisar que no se puede predicar el quebrantamiento del derecho alegado cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual la Sala ha sostenido: “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso (…)”.

(Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). 2. Precisado lo anterior y examinadas las copias allegadas al expediente de tutela, de inmediato salta el revés de la queja constitucional formulada, pues el objetivo de la misma que era obtener el pronunciamiento sobre un derecho de petición propuesto por la parte demandada y radicado el 18 de diciembre de 2007, en el que se solicitaba al Juzgado accionado dictar “la sentencia que en derecho corresponda teniendo en cuenta que esta actuación se encuentra en su despacho para proferir la misma, desde el 14 de noviembre de 2006”, (folio 5), se satisfizo toda vez que el Juez demandado por auto de 31 de enero de 2008, folio 21, antes de que se presentara la presente acción el 1° de febrero de 2008 le dio trámite la comunicación a que se alude, y la requerida respuesta se envió en oficio N° 0201 de 1° de febrero, es decir, precedentemente a que se avocara el conocimiento de la misma en auto de 4 del mismo mes y se dictara el correspondiente fallo, lo que por sustracción de materia hace improcedente la protección pretendida. 3.

Amén de lo anterior, la justificación aducida por el funcionario accionado en el presente asunto se ofrece razonable en las causas a las que se refirió en la respuesta dada durante el curso del actual trámite, e impiden que la decisión de esta Corte irradie la consecuencia esperada por los interesados, por cuanto se tiene, sólo para este caso particular, que existen circunstancias verdaderamente extraordinarias que le han impedido emitir la sentencia de segunda instancia que aquí se pretende.

La copia de la respuesta que el 29 de enero de 2008 envió a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura sobre la vigilancia administrativa y que anexó a lo informado en éste trámite, folios 23 a 25, da cuenta de que tal Corporación, “en el programa de descongestión me ordenó … que debía evacuar los procesos del extinguido Juzgado Especializado de Comercio … fue por ello que al mover más de mil quinientos (1.500) de dicho Juzgado Especializado se reactivaron mas de trescientos cincuenta procesos que dada la descongestión que dormían sin solución en los anaqueles del archivo, y por ello se incrementó de repente la carga, dadas las múltiples nuevas actuaciones de los abogados y partes”, folio 24, situación que implicó, “que necesariamente tuviera que abandonar los procesos del Juzgado Séptimo Civil del Circuito, con las consecuencias naturales que ello comportaba” (folio 24).

En segundo lugar, aduce el tiempo que debió reservar, para expedir y publicar la sentencia del proceso concursal de la sociedad Cenit Ltda., “ que fue el último en ingresar al despacho para sentencia de todos lo que se radicaron en el extinguido”, folio 24, el que en primera instancia resolvió “centenares de procesos acumulados y demandas, que de todo el país fueron presentadas por los acreedores”, folio 23 el que por tratarse de un asunto complejo, demandó un esfuerzo que lo condujo a dedicarse al mismo por “ más de dos años”, folio 23, y, refiere igualmente el hecho del turno de fechas de entrada para dictar sentencia, asunto sobre el cual, en relación con la sentencia reclamada informa “por encima y con fechas anteriores existen trece (13) procesos al Despacho para el mismo efecto” (folio 23).

En ese orden de ideas, deben vincularse al análisis de las explicaciones del funcionario en cuanto a las particulares circunstancias de represamiento que le han impedido adoptar la decisión en tiempo, el hecho de que no puede resolver antes del que le corresponda al asunto de que aquí se trata, pues incumpliría el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la ley 446 de 1998 de decidir los negocios en el mismo orden en que ingresen al despacho con tal propósito.

Aparte de lo anterior, vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por turno deberían ser primeramente desatados; entonces, no puede haber reparo alguno a la labor que cumple el accionado, situación que lleva a colegir que si bien ha existido mora en dictar la sentencia que se reclama en el aludido “derecho de petición”, ésta es explicable, por lo cual no puede afirmarse la vulneración del derecho al debido proceso deprecado. 4.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite su confirmación, como se dispondrá enseguida, sin embargo, considera la Corte que es necesario requerir al Juzgado accionado para que disponga lo necesario, para que a la mayor brevedad posible resuelva el recurso de apelación que se menciona en la presente acción, sin incurrir en dilaciones injustificadas, aspectos que se erigen en pilares del debido proceso y de la teleología de la función jurisdiccional desde perspectiva constitucional y legal.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, ordenando REQUERIR al Juzgado accionado para que disponga lo necesario, para que a la mayor brevedad posible se resuelva el recurso de apelación referido en esta acción de tutela.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculado, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 54001-22-13-000-2008-00013-01 6