CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-54001-22-13-000-2008-00009-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se negó el amparo reclamado por Martha Yaneth Meneses Acevedo contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ‘Copnia’.
ANTECEDENTES 1. Cuenta la accionante que tras varias quejas que elevó la ‘Comunidad Religiosa Madre Teresa de Calcuta’, se iniciaron en su contra dos investigaciones que fueron conocidas en primera instancia por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería de Cúcuta, despacho que en Resolución de 11 de enero de 2006 la sancionó con la suspensión de su certificado de inscripción profesional por el término de 5 años.
Al ser apelada esa decisión, dice, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ‘Copnia’ declaró la nulidad de lo actuado mediante Resolución de 23 de marzo de 2006 y ordenó rehacer la actuación. Por lo mismo -prosigue-, el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería de Cúcuta ordenó nuevamente la apertura de la investigación y notificó de esa providencia a su apoderado judicial, cuyo poder -según expresa- “se encontraba dentro de la etapa procesal anulada”.
Luego de ello -dice-, la emplazó y le designó un estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre para que la defendiera, cuando por mandato del artículo 66 de la Ley 842 de 2003 ha debido nombrársele un abogado. Además, asegura que aquél “no se preocupó por hacer valer las pruebas que reposaban en el expediente… ni hizo gala de su dignidad presentando los diferentes recursos para el caso en particular”, todo lo cual llevó a que por Resolución de 2 de mayo de 2007 fuera sancionada con la suspensión de su certificado de inscripción profesional por el término de 5 años, puesto que la hallaron responsable por no concluir una obra que había contratado sin tener licencia de ingeniera y por identificarse con un número de matrícula inexistente.
Esa decisión -agrega- fue confirmada el 21 de junio de 2007 por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ‘Copnia’ -cuyo presidente no es ingeniero-, agotándose de esa manera la vía gubernativa. Finalmente, asegura que contra esa determinación parcializada formuló una demanda de nulidad y restablecimiento que se encuentra en trámite y que ya había presentado otra tutela, pero respecto de un proceso distinto al de ahora.
Pide, entonces, que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se amparen sus derechos al debido proceso y a la defensa, para que se suspendan las resoluciones que la sancionaron “mientras el Juez Administrativo resuelve lo pertinente…”. 2. El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería ‘Copnia’ remitió copia del proceso disciplinario adelantado contra la accionante, señaló que nunca desconoció el debido proceso en esa actuación y precisó que “la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la suspensión provisional de los actos administrativos”, pues esa medida “debe ser solicitada en el momento de interposición de la demanda contencioso administrativa o hasta antes de la admisión de la misma…”.
De otro lado, señaló que la tutela es improcedente porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial y porque tampoco existe un perjuicio irremediable que la afecte. 3. El Tribunal negó la solicitud de amparo tras destacar que como la accionante no concurrió al aludido trámite después de que se decretara la nulidad de lo actuado, fue emplazada y se le designó un defensor de oficio que oportunamente contestó la demanda.
Agregó que su apoderado ha debido presentarse a esa actuación allegando el poder que ostentaba para ejercer su defensa y que, en todo caso, si posteriormente concurrió al proceso y “actuó simultáneamente con el defensor de oficio no es nulidad por cuanto el apoderado principal desplaza cualquier actuación de un defensor de oficio, por consiguiente desde ningún punto de vista, tiene cabida la presente acción de tutela declarándose improcedente”. 4.
La accionante recurrió el fallo anterior alegando que el Tribunal no resolvió su queja, sino que se limitó a hacer conjeturas sobre hechos que no habían sido alegados para justificar el actuar caprichoso del accionado. También sostuvo que en este caso ha debido analizarse la eficacia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “para ver si es el caso proceder al amparo aún existiendo otro recurso, o por lo menos conceder la suspensión provisional del acto administrativo, como se pidió en la tutela de la referencia”.
Por último, insistió en sus planteamientos iniciales, reiteró que el 14 de diciembre de 2007 formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución aquí acusada y afirmó que “las actuaciones contencioso administrativas se tornan interminables”, por lo que acude a la tutela como mecanismo transitorio. CONSIDERACIONES Según acreditó la accionante en este asunto, ya formuló una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ente accionado, controvirtiendo las Resoluciones proferidas el 2 de mayo y el 21 de junio de 2007.
Es por eso que insiste en que la presente acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte encuentra que en este trámite no obran elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que la promotora del amparo está sufriendo o se encuentra en camino de padecer un daño de tanta relevancia, que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
A decir verdad, ninguna prueba se aportó para acreditar una situación de amenaza actual e inminente que tenga la idoneidad de configurar un perjuicio irremediable. Es más, del escrito de tutela no emerge claridad acerca de cuál podría ser ese agravio, de manera que al no haberse acreditado el propósito que alienta sus pedimentos, éstos están llamados al fracaso.
No puede perderse de vista, desde luego, que según tiene por averiguado la doctrina constitucional, para que proceda el “amparo transitorio” que contempla el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, es menester que se acredite de manera fehaciente la existencia de un cuadro fáctico de tanta gravedad, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela en procura de evitar o remediar la afectación de un derecho fundamental que se halle en riesgo inminente y que, por lo mismo, podría ser socavado en forma irreversible, circunstancia que, a no dudar, abre la posibilidad de que se adopten a tiempo correctivos tendientes a evitar tan lesivas repercusiones.
Es por ello que en casos de esta estirpe no basta enunciar la eventual ocurrencia de un “perjuicio irremediable”, sino que pesa sobre hombros del accionante la carga de demostrar que aquel daño es real y serio, y que sus secuelas son francamente intolerables para el ordenamiento jurídico, pues no de otra forma sería de recibo la intervención del juez constitucional a sabiendas de que existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial al alcance del presunto agraviado.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que tampoco puede aceptarse la utilización de este recurso excepcional para evadir, así nada más, los efectos de decisiones legítimas que se han adoptado válidamente por las autoridades jurisdiccionales -o con función de tales-dentro de trámites que aparecen formalmente ceñidos a la ley, porque como ha dicho la Corte Constitucional, “no es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo transitorio, que una persona, natural o jurídica, se encuentre ante un inminente perjuicio, si la actuación u omisión dañina no proviene de la autoridad que se demanda o si emanado de ésta, la acción u omisión se cumple con arreglo a la ley” (sentencia T-513 de 1993).
A la postre, si el perjuicio es un detrimento o menoscabo que el sujeto que lo padece no estaba obligado a soportar, en esa definición no cabrían las consecuencias derivadas de las decisiones que adoptan las autoridades jurisdiccionales con arreglo a la ley, porque, precisamente, los designios de esas providencias, por mandato legal, deben ser cumplidos -así sea forzosamente- por los administrados, de donde se sigue que esos efectos, jurídicamente, no pueden ser asimilados a un daño de aquella estirpe.
Por lo demás, hay que tener en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa -a la cual ya acudió la accionante- es posible solicitar la suspensión provisional de los actos demandados, de modo que ello impide al juez constitucional arrogarse una facultad legal conferida, de antemano, a otros funcionarios judiciales especializados, para acceder a los pedimentos que con ese mismo fin ahora invoca la gestora del amparo.
En ese orden de ideas, habrá de confirmarse la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.
No. 54001-22-13-000-2008-00009-01 _1202878250.bin