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T 5400122130002008-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 03 – 2008 Ref: Exp. No. T. 54001-22-13-000-2008-00006-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSEFINA TRIVIÑO, actuando en representación de sus menores nietos Sami Reinaldo, Darío Stiven y Angie Daniela Blanco Villarraga, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. La señora Triviño deprecó el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital, presuntamente conculcados por el ente accionado, según los hechos que se exponen a continuación. 2. Mediante fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2006, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos de fundamentales de los menores y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional reconocerles la pensión de sobrevivientes de su padre Reinaldo Blanco Leguizamón por el término de un año, tiempo que fue ampliado por el Consejo de Estado a 2 años, mientras se presentaba la demanda administrativa.

Según las gestora, el 24 de octubre de la misma anualidad, la entidad accionada reconoció el derecho reclamado pero dejó “ en suspenso la mitad de la pensión ” en favor de los hermanos extramatrimoniales de sus nietos. Mediante derecho de petición solicitó el pago completo, sin embargo, hasta la fecha no se ha hecho efectiva la solicitud.

Adicional a lo anterior, pide que se le ordene a la Policía pagar las mesadas pensionales de forma indexada y desde el fallecimiento del progenitor de los niños, es decir, desde el 11 de octubre de 1999 y que se le otorgue un plazo de dos años más para presentar la acción administrativa, toda vez que no cuenta con los recursos económicos para ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por tratarse de un hecho superado, ya que la accionada mediante resolución 00033 del 18 de enero pasado, reconoció en cabeza de los menores mencionados la pensión que había dejado en suspenso. En cuanto al pago de las mesadas desde la muerte del padre de los niños, lo cierto es que ese tema debe ventilarlo a través de las acciones contenciosas administrativas, para lo cual la accionante aún cuenta con tiempo.

LA IMPUGNACIÓN Resalta la señora Triviño que se desconoció, que son los derechos de unos infantes los que están en juego. Adicionalmente, considera que la Policía no cumplió con la orden dada por el juez constitucional en cuanto a que el pago de la pensión debe ser retroactivo e indexado. CONSIDERACIONES 1. Pretende la actora que por este medio se le protejan los derechos a la vida y al mínimo vital de sus nietos, presuntamente conculcados por la Policía Nacional al no resolver una petición elevada por la suspensión de una parte de la pensión y por el no pago retroactivo e indexado de la misma, conforme lo había ordenado un juez constitucional. 2.

En cuanto a la suspensión, del examen realizado al material probatorio adosado, la Corte considera que por ese punto la tutela carece de objeto, habida cuenta que, según lo informó el Jefe del Grupo de Pensionados, mediante Resolución 00033 del 18 de enero de 2008 se reconoció la mesada en suspenso en favor de los menores, es decir, el derecho de petición se resolvió antes de que el Tribunal avocara conocimiento del presente trámite.

Sin que se pueda ni siquiera, llamar la atención a la Policía Nacional por mora en decidir la solicitud, ya que la actora no aportó copia de ella, ni manifestó en que fecha fue elevada para de esta forma establecer si fue o no resuelta en tiempo. 3. En cuanto al pago retroactivo e indexado de las mesadas que, a juicio de la señora Triviño, fue ordenado por el juez que conoció del primer amparo, sin duda, esa circunstancia tampoco puede ser ventilada por medio de este excepcional trámite, dado que para verificar el cumplimiento de un fallo de tutela lo procedente es acudir al desacato tal y conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, si en la sentencia no dio ninguna orden en el sentido en que lo expone la gestora, será la jurisdicción contenciosa administrativa quien dirima ese punto, motivo que reafirma el fracaso de este amparo, pues su éxito se halla ligado a que la persona afectada con la actuación no cuente o haya contado con otro mecanismo idóneo para poner a salvo el derecho reclamado. 4.

Respecto a la prorroga de tiempo solicitada, se tiene que decir que ese pedimento tampoco triunfará. Nótese, que la tutela inicial prosperó como mecanismo transitorio y gracias a ello se le concedió a la accionate un plazo de dos años para acudir a lo contencioso administrativo; sin que sea válido que ahora que está por expirar dicho terminó la señora Triviño acuda a una nueva acción pretendiendo una ampliación, pues ha sido, al parecer, su propia desidia la que no le ha permitido realizar ninguna gestión en ese sentido; sin que sea de recibo la falta de recursos económicos pues para ello existe el amparo de pobreza.

Razones para no aceptar, que ahora acuse a los jueces de no tener en cuenta la prevalencia de los derechos de los menores. Si son sus nietos y si ella es quien ostenta su representación legal, dado que sus padres ya fallecieron, debe asegurarse de desempeñar correctamente ese rol pues las consecuencias de no hacerlo pueden afectar directamente a los niños.

No se puede pasar por alto, que la acción de tutela está concebida sólo para la protección de derechos fundamentales cuando los mimos estén siendo vulnerados o se hallan en peligro de estarlo y lo cierto es que en el caso concreto no se verifica esa situación, toda vez que no se demostró cómo la vida y el mínimo vital de Sami Reinaldo, Darío Stiven y Angie Daniela Blanco Villarraga se hallan en grave riesgo. 5.

Por las razones expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP T No. 54001-22-13-000-2008-00006-01