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T 5400122130002008-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 54001-22-13-000-2008-00003-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de enero de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Marina Estupiñán Flórez, en representación de Hernán Granados Estupiñán contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante invoca la protección del derecho fundamental de su hijo a la alimentación en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado por el despacho accionado dentro del ejecutivo de alimentos que impetró contra Hernán Granados; en consecuencia, solicita decretar la nulidad de todo lo actuado en el mismo, “por haberse tramitado con un título ejecutivo sin ninguna validez” (fl. 10, cdno. 1). 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que mediante sentencia de 26 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Familia de esa capital estableció cuota de alimentos definitivos a favor de su hijo por la suma de setenta mil pesos mensuales, más una cuota extraordinaria por el mismo valor pagadera en diciembre de cada año, la que actualizada a la fecha de presentación de la demanda ascendía a setenta y cinco mil quinientos pesos; sin embargo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con anterioridad a ésta había señalado una provisional por cuarenta mil pesos.

(b). Sostiene que ante el incumplimiento del padre en la referida obligación presentó el aludido juicio coercitivo; empero, su apoderado judicial no adosó como título base de ejecución la sentencia, sino el acta de conciliación extrajudicial y omitió informar que el progenitor había efectuado 4 abonos, razón por la cual el proceso se tramitó ante un operador judicial diferente al que había proferido la citada providencia y se solicitó el pago de 20 mesadas insolutas por un valor inferior al que realmente adeudaba.

(c). Señala que por lo anterior se condenó al demandado por una suma irrisoria, pues, luego de prosperar parcialmente la excepción de pago, quedó un saldo pendiente de sesenta y nueve mil pesos, y fuera de todo el menor resultó condenado en costas, situación que ocasionó un perjuicio irremediable vulnerando los derechos de su hijo, toda vez que la suma real adeudada es setenta veces mayor al valor que estableció el estrado querellado.

(d). Considera que el proceso se adelantó con un documento que carecía de validez jurídica al haber sido derogado por un fallo debidamente ejecutoriado y, por ende, el trámite quedó revestido de una irregularidad que no fue consentida por el extremo activo, por lo que solicitó sin éxito ante el juzgado de conocimiento que corrigiera los mencionados defectos. 3.

Por auto de 17 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta y al demandado en el rito que originó la tutela, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fls. 32 - 33, cdno. 1). 4. El titular del despacho vinculado envió copia de la providencia dictada dentro del proceso de alimentos; asimismo, el operador judicial acusado remitió en calidad de préstamo el proceso materia de queja.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado al concluir que el mandamiento de pago librado dentro del ejecutivo de alimentos adelantado por la accionante a favor de su hijo, fue el fruto del título adosado como base de la ejecución, del cual se infiere que en la actuación surtida no se violaron normas procesales y, por el contrario, la sentencia cuestionada se ajustó a derecho; sin embargo, si bien es cierto el documento allegado no era el pertinente, es del caso recordar “que los procesos de alimentos no hacen transito a cosa juzgada y se pueden adelantar en cualquier momento que varíen las circunstancias, las acciones correspondientes, como en este caso de alimentos donde debía fundamentarse en la sentencia que era posterior al acuerdo inter partes” (fl. 69, cdno. 1), pero eso no significa que se haya conculcado el debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo del a quo manifestando que la tutela no la impetró por violación al debido proceso sino para proteger los derechos fundamentales del beneficiario de alimentos, los que se encuentran en riesgo por una decisión que afecta las garantías constitucionales del menor. CONSIDERACIONES Examinada la queja constitucional se observa que la protección solicitada es notoriamente improcedente, ya que las censuras del escrito tutelar, no son imputables a la conducta del operador judicial querellado y, por lo tanto, no ha existido amenaza o violación derivada de la acción u omisión de autoridades públicas, que den lugar a la protección de que trata el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Adicionalmente, en reiterados pronunciamientos la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que la interesada puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales.

Por lo demás, advierte la Corte que, tal como lo sostuvo el Tribunal, la actuación desplegada por el funcionario que conoció del proceso objeto de cuestionamiento, se ajustó a la ley que gobierna esta clase de juicios; sin embargo, es preciso advertir, en todo caso, que como se ejecutó al demandado por un valor inferior al realmente adeudado, la interesada podrá cobrar el saldo de la obligación por la suma insoluta en un proceso coercitivo independiente, no siendo viable acudir a este medio de defensa para sustituir los mecanismos ordinarios consagrados por el legislador y, por ende, es allá donde puede hacer valer los derechos invocados en la presente queja constitucional.

Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV- exp. 54001-22-13-000-2008-00003-01