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T 5400122130002007-00195-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2007-00195-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por Juvenal Chaverra Chaverra contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Gobernación de Norte de Santander.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos a la dignidad humana, diversidad étnica y cultural, e igualdad, y como consecuencia de ello deprecó “el otorgamiento de una curul en la Duma Departamental ordenando la expedición de la credencial respectiva que lo acredite como diputado a la Asamblea de Norte de Santander en condición de representante único de las minorías étnicas afrocolombianas de la región”.

Adujo, como soporte de lo anterior, que junto con un grupo de afrodescendientes se presentó para las elecciones del 28 de octubre pasado, en aras de obtener una curul en la Asamblea Departamental, en representación de las minorías negras del citado ente territorial. Precisó que el 4 de noviembre siguiente fue efectuada la audiencia pública de escrutinio general de los votos emitidos, en la que se declaró la elección para el período constitucional respectivo de la Corporación a la que aspiraba, sin que allí figurara su nombre o el de la colectividad que lo avalaba, a pesar de haber alcanzado 2.068 sufragios.

Señaló que la citada actuación es contraria a los postulados constitucionales y legales, “pues no se ha permitido la participación de las minorías étnicas afrodescendientes dentro de la Asamblea Departamental del Norte de Santander”. 2.1 El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de la tutela planteada, por estimar que “el actor y los demás integrantes de la lista, al momento de postular su candidatura a la Asamblea de Norte de Santander tenían el deber mínimo de conocer las reglas de juego a las que se sometían, por lo que al no obtener los resultados suficientes para ser elegidos, no pueden predicar de las autoridades supuestas vulneraciones a derechos fundamentales, ni exigir criterios de diferenciación favorables a minorías étnicas, cuando no solo no se ha probado pertenecer a las mismas, sino sobre todo cuando la constitución ni la ley han previsto tales distinciones a favor de los grupos étnicos para este tipo de Corporaciones” (folios 86 a 92). 2.2 La Gobernación de Norte de Santander, por su parte, adujo falta de legitimación en la causa, bajo el supuesto de no ser la autoridad encargada de “la dirección, vigilancia y declaratoria de dignatarios una vez surtido el debate electoral” (folios 107 y 108).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja por los derechos fundamentales, al considerar que el propósito buscado por el actor se puede satisfacer con “la acción pública de inconstitucionalidad” (folios 11 a 126). LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó la anterior determinación, pues, en su concepto, no se tuvo en cuenta la trascendencia que conlleva el asunto, dado que su “reclamación está ceñida a derechos fundamentales que priman sobre cualquier concepción objetiva, aún contenida dentro de la constitución” (folios 142 a 144).

CONSIDERACIONES: 1. En el presente asunto, el actor se queja de las actuaciones surtidas en la audiencia general de escrutinio efectuada el 4 de noviembre de 2007, y dentro de ellas, de manera puntual, la declaratoria de elección de los miembros de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, para el período que va del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, porque se vulneraron las normas constitucionales que dan protección a las minorías étnicas, a las cuales dice pertenecer, en condición de afrodescendiente.

Sobre la aludida censura, la Sala considera que la acción pública de que se viene tratando es improcedente por cuanto existió otro medio de defensa judicial al alcance del interesado para reclamar lo pretendido. Esta Corporación no desconoce que el derecho a elegir es de naturaleza fundamental, pero no se puede olvidar que el amparo no es un mecanismo de protección de carácter principal sino subsidiario y residual que requiere para su ejercicio, el agotamiento de todas las vías de ataque al alcance del censor.

En efecto, al interesado le era viable el ejercicio de la acción electoral ante la jurisdicción contencioso administrativa (arts. 223 y s.s. del Código Contencioso Administrativo), que constituía un remedio idóneo en el que inclusive existía la posibilidad de exigir la suspensión provisional del acto acusado. Si el actor por su propia incuria pretermitió tales mecanismos procesales, no es posible que a través de la queja constitucional pretenda revivir la oportunidad que perdió. 2.

Es clara entonces la improcedencia del amparo solicitado, y de contera la confirmación de la sentencia de primer grado, sin que sea viable para dar al traste con dicha conclusión, la invocación de pertenencia a una minoría étnica, pues es claro que la constitución no consagra que en las Asambleas Departamentales deba guardarse una curul para quienes pertenezcan a “minorías étnicas o culturales”, previsión que sí se tuvo para la Cámara de Representantes (art. 176).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2007-00195-02