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T 5400122130002007-00190-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2007-00190-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de abril de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por Marta Lucía Serrano Logreira contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de A.SP.C. de la Trigésima Brigada con sede en la capital de Norte de Santander.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de sus derechos a la salud y vida digna, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las autoridades accionadas dispongan del “presupuesto necesario para el tratamiento odontológico” que requiere. Adujo, como soporte de lo anterior, que en calidad de beneficiaria se encuentra afiliada a la Dirección accionada, y en la actualidad requiere la autorización para la ejecución de un tratamiento odontológico funcional que por años se le ha venido negando, con el argumento de que no se encuentra dentro del plan obligatorio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.

El Director de Sanidad del Ejército se opuso a las pretensiones de la tutela, por estimar que a la accionante “se le ha brindado el servicio odontológico dentro de los parámetros legales”. Precisó que los Acuerdos 002 de 2001 y 026 de 2003 establecen la posibilidad de atender tratamientos especializados de rehabilitación e implantología oral, si se han “ originado por causa y razón del servicio”, o cuando sean producto de enfermedades congénitas, o en los eventos de un padecimiento catalogado como catastrófico, eventos a los cuales no se adecúa la situación de la petente.

Indicó, finalmente, que “no existe concepto odontológico especializado de personal adscrito del subsistema de salud de las Fuerzas Militares que indique el tratamiento de rehabilitación oral que reclama la tutelante y menos prueba que señale que la Dirección le ha negado la prestación del servicio de salud” (folios 117 a 121). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la queja por los derechos fundamentales, al considerar que “brilla por su ausencia el material probatorio que demuestre de manera fehaciente, la urgente y apremiante necesidad de acudir al tratamiento solicitado” (folios 160 a 170 ).

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la anterior determinación, pues, en su concepto, las garantías fundamentales deben protegerse “no sólo cuando se está en peligro de muerte sino para mantener una vida digna”; agregó, que no cuenta con recursos para solventar el tratamiento, toda vez que su cónyuge únicamente dispone de $210.391 mensuales. CONSIDERACIONES 1.

La jurisprudencia constitucional viene señalando de manera reiterada que la tutela tiene cabida en aquellos eventos en los cuales la realización de tratamientos médicos que se encuentran fuera del POS puede mejorar ostensiblemente la calidad de vida de las personas, pues, de esa forma, se salvaguarda no solo la salud, sino que se protege el derecho a la vida en condiciones dignas (sentencia de 25 de abril de 2007, exp. 00036-01).

Para la procedencia del amparo, en esas específicas situaciones, se han establecido como requisitos la existencia de una orden del médico tratante, la puesta en peligro de un derecho fundamental, la ausencia de medios económicos del interesado para solventar lo reclamado y la imposibilidad de que lo prescrito pueda sustituirse por algo que se encuentre dentro del plan obligatorio de salud. 2.

Dentro del presente caso, la odontóloga adscrita a la Trigésima Brigada del Ejército Nacional dejó consignado que la accionante requiere “valoración y tratamiento por especialista en rehabilitación oral para tratamiento de prótesis fija”, por efecto de una “sobremordida horizontal anterior y vertical anterior”, que le ha ocasionado igualmente, “problemas digestivos debido a la dificultad en la función masticadora” (folios 124 y 125).

El procedimiento, además, de acuerdo con la cotización efectuada por el especialista al que fue remitida la paciente, tiene un valor que supera los $2.800.000, los cuales, se infiere del desprendible de pago aportado (folio 88), no pueden ser costeados por la afiliada. 3. Como puede verse, en esta especie se satisfacen las exigencias constitucionales para autorizar la realización de un tratamiento que en principio no se encuentra contemplado dentro del plan obligatorio de salud de la accionada, el que se hace necesario, por no ostentar caracteres simplemente estéticos, y ser una herramienta para que la actora lleve una vida en condiciones dignas.

En consecuencia, se revocará la determinación de primer grado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados, y ordenar a la aquí demandada que autorice el procedimiento prescrito por los odontólogos o especialistas tratantes, en aras de solucionar el padecimiento que aqueja a la tutelante, y que fue el motivo de la presentación de esta acción pública.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo invocado, y ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a autorizar, sin costo alguno para la interesada, la totalidad de procedimientos y elementos prescritos por los médicos, odontólogos y especialistas tratantes, en aras de solucionar el padecimiento que dio origen a que la actora presentara la acción pública.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2007-00190-02