CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala del 20 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T- 54001-22-13-000-2007-00188-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2007 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro del proceso de tutela promovido por el DEPÓSITO DE DROGAS DEL NORTE S.A. DRONORTE EN LIQUIDACIÓN, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por parte del funcionario judicial accionado al dictar sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo por él adelantado contra Luis Ernesto Flórez Sanmiguel. 2. Afirmó el petente que la demanda ejecutiva fue asignada al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, quien libró mandamiento de pago por la suma de $ 24.109,393 y decretó, concomitante con ello, el embargo de un crédito perseguido por el ejecutado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, medida que no fue tenida en cuenta dada la cesión que se había producido dentro del juicio.
Notificado el señor Flórez propuso la excepción de inexistencia de la obligación. Rituado el juicio se dictó sentencia en su favor; inconforme el demandado apeló el fallo correspondiendo desatar la alzada al Juez accionado quien revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción. Según el gestor el fallo de segunda instancia es notoriamente incongruente pues no sólo no tuvo en cuenta “ las pruebas legalmente aportadas por el demandante… ” sino todo lo expuesto por el a quo, pues si bien el ejecutado afirmó haber pagado la suma $ 15.044.702 lo cierto es que los recibos aportados no ofrecían ningún respaldo al respecto.
Por lo tanto la pregunta era por qué razón si el demandado había cumplido con la obligación no poseía una “ constancia válida ” que lo demostrara. Fue tal el desinterés del funcionario por tomar una decisión ajustada a la realidad que aseguró que el valor del crédito era de $ 15.000.000 cuando el ejecutado había reconocido que esa cifra había sido ampliada $ 30.000.000.
Por lo narrado acude a la presente acción, para que por esta vía se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se deje en firme la proferida en primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque revisada la actuación denunciada se establece que el funcionario “ analizó el caso detenidamente ”, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela dado que no se evidencia un “ error protuberante ”.
LA IMPUGNACIÓN Según el gestor el despacho accionado fundó su sentencia en lo expuesto por el ejecutado en el recurso de apelación, circunstancias que no habían sido controvertidas hasta ese momento al interior del proceso, lo cual significa que fue sorprendido por el funcionario judicial de segunda instancia al decidir “ un aspecto jurídico que no fue objeto de debate procesal ”.
CONSIDERACIONES 1.- Sin dificultad advierte la Sala que se equivocó el Tribunal al negar el amparo deprecado, pues de las pruebas adosadas a la presente acción se observa el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta sí incurrió en la irregularidad que se le endilga. 2.- Entre los cuestionamientos que se hacen a la sentencia aludida se halla el haber asegurado que el valor del crédito era de sólo $15.000.000 cuando el mismo ejecutante reconoció que esa suma había sido ampliada a $ 30.000.000.
Parte la Sala de esa afirmación para establecer que fue lo que realmente dijo el señor Luis Ernesto Flórez Sanmiguel respecto de la obligación y que fue lo que tuvo en cuenta el despacho para declarar probada la excepción de “ NEGOCIO CAUSAL ” Mediante memorial visible de folios 48 a 50 del cuaderno anexo 1, el ejecutado afirmó que la letra objeto de cobro había sido entregada como garantía de un crédito otorgado a su favor el día 2 de abril de 2002 por el valor de $ 15.000.000, “ que luego es ampliado al 15 de agosto de esa calenda a la suma de $ 30.000.000 …” (se subraya) pero que, sin embargo, a la fecha de vencimiento del título valor, es decir, al 31 de julio de 2004 sólo adeudaba la suma de $ 9.064.691 ya cancelada, conforme lo demostraban los recibos aportados.
Lo anterior es reafirmado por Flórez Sanmiguel en el escrito de alegatos de conclusión. El Juzgado accionado, luego de analizar si el negocio jurídico causal era determinante en la exigencia de la obligación o si, por el contrario, el título valor era independiente de ello, concluyó que el asunto debatido tenía como origen la venta de drogas tal y como había sido “ confesado a través del trámite procesal por el demandante ”, que el cupo crédito adquirido por el ejecutado era de $ 15.000.000, según la solicitud aportada, y que, en ese orden de ideas, la letra de cambio por valor de $ 24.109.393 objeto de cobro había sido diligenciada sin tener en cuenta las instrucciones “ impuestas en el documento de tener un cupo o valor máximo de $ 15.000.000.00, es decir, se pretende un valor superior al instruido …” (se subraya).
Sin duda fundó el Juez su decisión en una situación que había sido aclarada por el ejecutado, en otras palabras, paso por alto el funcionario judicial que el mismo demandado había informado que ese “ cupo ” había sido ampliado a la cifra de $30.000.000, circunstancia que de haber sido tenida en cuenta habría generado, muy seguramente, el estudio de fondo de la excepción propuesta en oportunidad, esto es, el “ PAGO ”.
Sin vacilación puede decirse que, la afirmación del demandado y no tenida en cuanta por el accionado le habría dado un giro total a la sentencia proferida, pues desde esa perspectiva el interrogante a develar por el Juez sería si la obligación de $ 24.109.393 contenida en la letra de cambio era o no real o si por el contrario la deuda al vencimiento del título sólo ascendía a $ 9.064.461 pero igualmente saldada, como lo afirma el ejecutado.
Ese debate quedó pendiente en segunda instancia por la ligereza con la que se examinó el acervo probatorio. 3. De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia se ordenará al Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda, previo a dejar sin efecto el fallo del 20 de noviembre de 2007 y todas las demás decisiones que dependan de él, a proferir una nueva sentencia, atendiendo para ello lo aquí expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del accionante DEPÓSITO DE DROGAS DEL NORTE S.A. DRONORTE EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia se ordenará al Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda, previo a dejar sin efecto el fallo del 20 de noviembre de 2007 proferido dentro del proceso ejecutivo aludido y todas las demás decisiones que dependan de él, a proferir una nueva sentencia, atendiendo para ello lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 JAAP. Exp. 54001-22-13-000-2007-00188-01