Micelio
T 5400122130002007-00185-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2007-00185-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la tutela instaurada por Claudia Patricia Marles Cárdenas contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Fabio Marles Gordillo.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada, o a quien corresponda, el pago de los emolumentos dejados de percibir desde 1998, que ascienden a $7.885.332.oo. Adujo, en auxilio de lo anterior, que luego del proceso en el que se la declaró como hija de la persona vinculada, se adelantó causa para el reconocimiento de alimentos, pretensión que fue acogida por el Juez Segundo Promiscuo de Menores de la capital de Norte de Santander, mediante providencia de 31 de marzo de 1981.

Precisó que con el transcurso de los años el valor ordenado se fue incrementando, hasta llegar, en 1998, a la suma de $44.104.oo, tiempo en el que cumplió su mayoría de edad. Agregó que dentro de un proceso de “exoneración de cuota alimentaria”, iniciado a instancia de su padre, se la convocó a audiencia de conciliación, la cual se celebró, por el Juzgado accionado, el 6 de agosto del aludido año. Apuntó que dicho acto procesal resulta contrario a sus garantías constitucionales, porque allí de forma inexplicable se eximió a su progenitor de los costos de alimentación y estudio, cuestión que se materializó, según ella, con la evidente contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del acta, pues mientras que en la primera se reconoce la continuidad de la prestación por la calidad de estudiante en la beneficiaria, en la segunda se procede a un relevo de la obligación. 2.

El extremo pasivo, después de las comunicaciones de rigor, guardó silencio sobre el amparo interpuesto. 3. El Tribunal denegó la protección invocada porque, de un lado, la interesada pudo en su momento solicitar la aclaración de las decisiones tomadas en audiencia, y del otro, se han dejado transcurrir más de nueve años desde la expedición del acto, lo que “desvirtúa la existencia actual de la amenaza y de la vulneración efectiva de los derechos fundamentales” (folios 86 a 93). 4.

La accionante impugnó el fallo en escrito mediante el cual redundó en los argumentos expuestos en el libelo introductor, y precisó que si el error provino del Juzgado, sus decisiones pueden ser “aclaradas, modificadas o adicionadas” (folios 102 a 109). II. CONSIDERACIONES: Dentro de la especie que corresponde analizar a la Corte, la accionante persigue " el pago de emolumentos dejados de percibir desde el año 1998 ", sin que se advierta, de las copias arrimadas al plenario, la invocación de esa pretensión ante el Juez ordinario, lo que conduce a la improcedencia del amparo por la existencia de otro medio de defensa que no ha sido utilizado por la interesada.

Sobre el particular, debe expresarse que la tutela fue instituida como mecanismo residual, esto es, a falta de los medios ordinarios para proteger los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, ni para interferir el trámite de recursos, ni para adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter subsidiario de la queja constitucional implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto.

Ahora bien, que la actora se haya adelantado, sin pronunciamiento judicial que lo declare, a manifestar que el acuerdo conciliatorio suscrito desconoce todos sus derechos, no le posibilita saltar el escenario ordinario, pues es allí donde primeramente debe obtener una definición de su reclamo jurídico. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 54001-22-13-000-2007-00185-01