CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: 5400122130002007-00182-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2007, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ OSWALDO CAMBARIZA RODRÍGUEZ contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ OSWALDO CAMBARIZA RODRÍGUEZ aseguró que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental de petición, de acuerdo con los relatos que se sintetizan de la siguiente manera: A. El 26 de septiembre de 2007, le pidió al Ministerio de Protección Social que le aclarara si como empleado de la Empresa Social del Estado E.S.E. IMSALUD tiene “derecho a la bonificación especial de recreación” y si el cargo de “Coordinador de las diferentes IPS de la E.S.E. IMSALUD” que ha ocupado tiene derecho al “reconocimiento de un veinte (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual”, conforme a los “Decretos 37208/06; 600/0; 606/02; 3545/03 y 4150/04” (fl. 13 y 14, cdno. 1).
B. Aunque la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y de Apoyo Legislativo del mencionado Ministerio, con fundamento en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitió la petición a la autoridad acusada, han pasado “más de 30 días” (fl. 15) y no se ha emitido la respuesta correspondiente. 2. Pidió brindar amparo constitucional y ordenarle a la Oficina Jurídica del Departamento acusado emitir “una respuesta verás (sic) e imparcial” (fl. 15).
FALLO IMPUGNADO El Tribunal, a vuelta de aludir a la naturaleza jurídica del derecho fundamental invocado, denegó el amparo porque de acuerdo con los soportes allegados, “vemos con plenitud y sin lugar a equívocos, que se satisfizo la petición, indicándose de manera clara y seria … lo que solicitaba el petente”, de modo que no existe la “vulneración referenciada” (fl. 40).
Advirtió que cuando se trata de consultas, de acuerdo con el artículo 25 del C. C. A., el término para resolverlas es de 30 días. LA IMPUGNACION El accionante soportó su inconformidad en que no le han “hecho entrega del oficio” con el cual el Departamento acusado aseguró haberle dado respuesta a la solicitud impetrada, ni le han indicado a “dónde se remitió” el oficio respectivo.
(fl. 49). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el caso concreto, importa historiar que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto sobre la solicitud que presentó el 26 de septiembre de 2007. Sin embargo, está claro que el organismo acusado, al que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del C. C. A., se le trasladó el enunciado escrito, mediante comunicado No. 2007EE8978 de 29 de noviembre de 2007 (fls. 31 y 32, cdno. 1), que ese mismo día fue remitido a la dirección indicada por el peticionario (fl. 33), se pronunció sobre los temas incorporados en la citada solicitud.
Así las cosas, queda al descubierto que al margen de la conformidad con la apuntada respuesta -que de cualquier manera se adosó y forma parte integrante del expediente-, lo cierto es que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, la autoridad denunciada ya resolvió, en el sentido indicado, la memorada solicitud.
De suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de la protesta, ya no existe, pues como “[e]n reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.
(Sentencia T-01 de 1996, )”. Se precisa que la actitud materia de la impugnación relacionada con que no le han hecho “entrega”, ni le indicaron a “dónde se remitió” el documento que contiene la anhelada respuesta, per se, no conduce al éxito del amparo, puesto que la autoridad acusada, se repite, allegó al expediente soporte documental idóneo en punto a que, el 29 de noviembre de 2007, se pronunció acerca de las señaladas inquietudes y al propio tiempo lo remitió al interesado a la dirección que indicó el correspondiente documento, según consta en la certificación expedida por la compañía de correo, que obra a folio 33 del expediente. 3.
Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001;
T-281 de 2001; T-302 de 2001; T-342 de 2001 y T-680 de 2001. � Sent. T-1314/01 PAGE 6 A.S.R. Exp. 2007-00182-01