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T 5400122130002007-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 54001-22-13-000-2007-00178-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela instaurada por Carlos Luis Dávila Rosas contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa que da origen a esta acción pública.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó que se ampare el derecho al debido proceso presuntamente vulnerado dentro de la “ investigación de paternidad ” No. 0404-2006 que cursa en el Despacho accionado, y, como consecuencia de ello, se ordene a éste último “ inhibirse ” de seguir rituando el asunto, para de contera proceder con su archivo. Adujo, como causa petendi, que Magola Nayith López instauró una demanda de “ investigación de paternidad ”, la que en los hechos vincula en condición de demandado a Germán Guerrero Vargas, empero en las pretensiones reclama la declaración de padre biológico de Elkin de Jesús Cervantes, persona diferente a la anterior.

Precisó que al Juzgado acá demandado correspondió el conocimiento de la causa, y que al omitir dicha circunstancia, dejó de rechazar el libelo introductor a la manera que le competía, cuestión que el extremo actor tampoco advirtió en el tiempo otorgado para la corrección. Agregó que “ se ordenó la práctica de la prueba de ADN para el allí demandado ”, sin advertir su “ inconducencia e impertinencia ”, porque no apunta a demostrar la paternidad del sujeto relacionado en el petitum. 2.1 El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta, por intermedio de su Secretario, se limitó a remitir copias del proceso (folio 25). 2.2 La demandante en el juicio que origina esta acción constitucional arguyó que no existe violación de la garantía invocada, porque si bien es cierto se presentó un “ lapsus ” en la digitación del nombre del demandado, no cabe duda que el libelo se radicó contra Germán Guerrero Vargas, tanto así que a él se le remitieron las citaciones y en virtud de ellas su apoderado contestó la demanda, y justificó la inasistencia al interrogatorio de parte que se le practicaría. Apuntó, asimismo, que por solicitud de Ministerio Público el Juzgado determinó, en auto de 2 de octubre de 2007, la conducción del allí demandado para la práctica del citado medio de convicción, el cual fue recurrido con idénticos argumentos a los que en este instante se exponen (folios 26 a 29). 2.3 Germán Guerrero Vargas invocó la calidad de “ integrado como litisconsorte necesario ”, y con sustento en ella se “ ratificó en lo manifestado por el tutelante ” (folio 31). 3.

El Tribunal denegó el amparo porque “ quien impetra la acción no tiene interés para ejercerla, pues sólo actúa como mandatario en la defensa de los intereses del señor Germán Guerrero Vargas dentro del mentado proceso de investigación de paternidad, y no tiene la calidad de agente oficioso ” (folios 33 a 40). 4. El accionante impugnó el fallo mediante escrito en el que consideró que sí se encuentra legitimado para gestionar los derechos del demandado en el asunto ya citado, habida cuenta de que su actuar se convalidó por el directo interesado mediante memorial radicado el 29 de noviembre de 2007, lo que daba paso a un pronunciamiento de fondo en el escenario constitucional (folios 47 a 49).

II. CONSIDERACIONES: 1. Es incontestable, como lo dijo el Tribunal en su fallo de primer grado, que para gestionar derechos ajenos, en sede de tutela, se requiere acreditar la calidad de apoderado constituido para el caso, o la de agente oficioso, en los términos del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991. Igualmente cierto resulta, para esta especie, que al presentarse la tutela no se demostraron los citados presupuestos para solicitar la protección de las garantías constitucionales de Germán Guerrero Vargas.

Sin embargo, esa circunstancia, como elemento estructurante y exclusivo de un fallo denegatorio del amparo por improcedente, quedó a un lado con la “ratificación ” que de lo actuado hiciera el directamente interesado, a través del memorial que aparece a folio 31. A propósito de dicho particular, se ha dicho que a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda” (Corte Constitucional, sentencia T-044 de 1996).

Por lo expuesto, no era argumento valedero la falta de legitimación en el tutelante para denegar la protección solicitada, por lo que se hace menester analizar los aspectos en los que se sustenta la censura constitucional. 2. En el libelo de amparo se argumenta que el Juez accionado vulneró el debido proceso al “ no rechazar inicialmente la demanda de investigación de paternidad ”, al ser inconsistentes “ las pretensiones con los hechos ”, particularmente en lo que atañe al nombre del demandado.

El ataque así edificado, sin dubitación alguna, se dirige contra el auto que admisorio de la causa en mención, proferido por el funcionario de conocimiento el 30 de enero de 2007, y respecto del cual no se formuló recurso alguno. De esa forma, si las partes guardaron silencio sobre el contenido del aludido proveído, en el escenario natural, no puede propiciarse en esta sede su revisión, pues, la queja constitucional no está prevista para retrotraer términos o brindar oportunidades adicionales de impugnación. 3.

Por lo demás, dada la fecha del citado auto, surge evidente que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, imperativo en el trámite de tutela, pues se superó el margen que se ha estimado o fijado como razonable para una acometida por vía constitucional. Explicativo de esta posición de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.

T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 4. En lo que atañe con la inconformidad frente a la providencia que por tercera vez “ ordenó la comparecencia ” de Germán Guerrero Vargas para la práctica de la prueba de ADN, esto es, la emitida por el Despacho acusado el 2 de octubre de 2007, es preciso apuntar que si la misma no fue planteada dentro de la oportunidad otorgada por el legislador civil, dando lugar al rechazo de plano de los recursos de reposición y apelación contra ella interpuestos, la queja constitucional no puede servir como excusa para una impugnación que por la incuria de los interesados no se planteó a tiempo 5.

Finalmente, no sobra señalar que el amparo impetrado resulta notoriamente improcedente, si se repara que desde el auto admisorio quedó definido que el demandado era “ Germán Nayihck Guerrero Vargas ”, y que en virtud de dicha mención, se le citó para contestar la demanda, rendir declaración de parte y someterse a la práctica de la prueba de ADN, cumpliendo los dos primeros llamados, empero desatendiendo el último, con un argumento evidentemente infundado y extemporáneo. 6.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 54001-22-13-000-2007-00178-01