República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho REF.: 54001-22-13-000-2007-00176-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 28 de noviembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados GISSELA BUENDÍA SÁYAGO, CONSTANZA FORERO DE RAAD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ en la acción propuesta a través de apoderado por TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. contra el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Cúcuta y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Cúcuta, con ocasión de la actuación de esos órganos judiciales en el desarrollo del proceso ordinario de CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO contra TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A., radicado bajo el número 0739-2005 en el Juzgado Quinto (50) Civil Municipal de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. Reclama la entidad accionante contra el Juzgado Quinto (50) Civil Municipal de Cúcuta y el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Cúcuta, pues al interior del proceso ordinario citado, en el que la entidad ahora accionante era la demandada, las autoridades judiciales accionadas se negaron a reconocer prosperidad a la excepción propuesta que ella misma denominó "REMISIÓN TÁCITA POR PARTE DEL ACREEDOR POR CANCELACIÓN CON ÁNIMO DE EXTINGUIR LA DEUDA", circunstancia que en su sentir le vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Ambas partes del proceso ordinario para el que la accionante pide protección constitucional fueron declaradas civilmente responsables y de manera solidaria, en frente de MANUEL GUILLERMO JAIMES, JOSEFA DURÁN DE JAIMES y YANETH ALEJANDRA JAIMES DURÁN, en el proceso ordinario que éstos promovieron contra aquellas ante el Juzgado Tercero (30) Civil del Circuito de Cúcuta (Expediente 8853/92). 3. 4.
Con fundamento en la condena antes descrita, el señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO pagó a los citados MANUEL GUILLERMO JAIMES, JOSEFA DURÁN DE JAIMES y YANETH ALEJANDRA JAIMES DURÁN la suma de $12.876.115, y con el propósito de recuperar la mitad de ese valor en frente de la otra persona declarada como solidariamente responsable, demandó a TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A., lo cual dio origen al proceso ordinario para el que ésta pide amparo. 5.
Estima la accionante que carecen de apoyo probatorio las sentencias dictadas en ambas instancias (7 de marzo de 2007 y 5 de septiembre de 2007) que la condenaron a pagar lo pedido por el demandante, pues en su sentir se acreditó que el propósito del demandante, señor CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO fue el de condonar la obligación a cargo de la ahora accionante, y los juzgados accionados se negaron a reconocerlo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta denegó el amparo solicitado, con fundamento en que fue razonable el criterio que guió a los juzgados accionados para adoptar la decisión contenida en las sentencias que se acusan. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó con fundamento en que debieron los juzgados accionados aplicar la sanción contenida en el art. 1713 C.C. y no lo hicieron, en que no se acreditó la ausencia de acuerdo de condonación de la deuda, y en que el juez de segunda instancia erró cuando concedió la corrección monetaria sin soporte ni argumento.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que el accionante pretende a través de la solicitud de amparo, que el juez constitucional se pronuncie sobre el contenido de las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ei curso del proceso en que se enfrentaron, pronunciamiento que requeriría la evaluación del caudal probatorio recaudado, para que el juez de tutela decida sobre la aplicabilidad de la consecuencia prevista en el art. 1713 C.C. Sin embargo, destaca la Sala que ello supondría una invasión en las competencias y atribuciones que de manera exclusiva la ley le ha asignado a los jueces ordinarios, razón suficiente para despachar negativamente la tutela que se resuelve.
En todo caso, no luce carente de fundamento la conclusión de la sentencia de instancia, toda vez que la norma invocada por el accionante, el art. 1713 C.C., resulta claramente inaplicable al asunto materia de este pronunciamiento, pues por un lado no se acreditó la entrega del título, ni la destrucción o cancelación del mismo con el ánimo de extinguir la deuda, y por otro lado esa disposición regula un evento muy distinto del que se dirimió. En efecto, CIRO ALFONSO ANAYA BUITRAGO no era el acreedor que hubiera tenido la potestad de remitir la deuda, sino que era uno de los deudores solidarios, y en virtud del pago que realizó a los acreedores (MANUEL GUILLERMO JAIMES, JOSEFA DURÁN DE JAIMES y YANETH ALEJANDRA JAIMES DURÁN), se subrogó en frente de TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. (art. 1579 C.C.).
Ahora bien, como no se estableció con precisión al interior de la obligación solidaria qué participación tenía en ella cada uno de los deudores, fue necesario concluir que lo fue por mitades. 3. De otra parte, estima la Sala que el debate al que aspira acceder la entidad accionante carece de relevancia constitucional, pues el discernimiento sobre si se debe aplicar la consecuencia contenida en la normativa invocada, no tiene la entidad necesaria para llevar a la conclusión de que se encuentran involucrados derechos de rango constitucional, y menos en la categoría de fundamentales.
Y debe advertirse, además, que lo que acusa la entidad accionante no es la actividad de las autoridades accionadas, sino el acierto o desacierto de ellas al momento de proferir las sentencias dictadas al interior del proceso, lo cual es característico de un pronunciamiento de instancia, y es bien sabido que la acción de tutela no puede utilizarse para tal propósito.
Finalmente, encuentra la Sala que los fallos acusados obedecieron a un criterio plausible de las autoridades que los profirieron, que no lucen arbitrarios ni fruto exclusivo del capricho de ellas, y que por estar suficientemente sustentados, así las decisiones en ellos adoptadas vayan en contravía de las aspiraciones de la parte accionante, no puede abrirse paso la queja constitucional contra ellos formulada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para Se eventual revisión. — JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ASR 2007-00176-01