CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 54001-22-13-000-2007-00172-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por las accionantes a la sentencia de 28 de noviembre de 2007, proferida en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo invocado por SANDRA LORENA CHACÓN BERNAL y C I CHACÓN BERNAL ASOCIADOS LTDA. en la acción de tutela que éstas promovieron contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a C I Petrociviles Ltda.
ANTECEDENTES Solicitan las accionantes el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran violado por la autoridad judicial convocada, por cuanto en la ejecución singular promovida por C I PETROCIVILES LTDA. en contra suya, el 7 de noviembre de 2007 al desatar la reposición interpuesta contra el mandamiento de pago dictó providencia (fol. 13) mediante la cual no acogió la excepción previa de falta de competencia que ellas propusieron, a pesar de haberse aportado prueba documental suficiente con la que se acredita que su domicilio es Bogotá y no Cúcuta como lo sostiene la empresa acreedora y la decisión objeto de censura.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez guardó silencio y el secretario remitió el original del proceso para su estudio (fol. 47). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo bajo el argumento, que como la sola existencia del pagaré denotaba necesariamente la existencia de un contrato y en éste se acordó que el lugar de pago y cumplimiento de toda la obligación era Cúcuta, ello bastaba para darle la razón al juez de conocimiento (fol. 55).
LA IMPUGNACIÓN Argumentaron que el Tribunal desconoció el contenido del numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento, porque no tuvo en cuenta el aforismo actor sequitur forum rei (el actor sigue el foro del reo (fol. 72). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto contenido en el ordinal anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma efectivamente incurrió en esa clase de yerro, como quiera que al resolver el conflicto de competencia propuesto por las ejecutadas a través de la excepción previa respectiva no valoró en conjunto, como lo señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, los medios probatorios aducidos por las partes al expediente, por cuanto la apreciación la centró solamente en las probanzas que aportaron las ejecutadas junto con el escrito de reposición, y pretirió analizar el contenido íntegro del pagaré base de ejecución que la misma actora adosó con la demanda, en donde desde la época de creación del mismo se hizo mención al domicilio de las deudoras; de ello se sigue que tal posición del juez accionado es totalmente contraria a los claros mandatos legales ya citados y, por lo mismo constitutiva de vía de hecho.
En lo que atañe al punto objeto de controversia ha de observarse que la Corte tiene dicho: “ Para el cobro compulsivo de títulos valores tiene dicho la doctrina jurisprudencial que, por regla general, la competencia debe determinarse de acuerdo con el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al fuero personal o domicilio del demandado (cfr. autos de 18 de octubre de 2002, exp. 0188 y 22 de noviembre de 2002, exp. 0207, entre otros), pues la emisión de un instrumento de esta especie no denota per se una relación de naturaleza contractual” (Auto de 20 de junio de 2005 expediente No. 00362-00). 3.
Para la Sala es claro que al juez de conocimiento le compete analizar la totalidad de los elementos de convicción que militan en el juicio, no sólo los que arrimaron las demandadas al concurrir al juicio sino también aquellos que se presentaron con el libelo genitor, a efecto de adoptar una postura ponderada acerca de quién es el competente para conocer y decidir la controversia planteada conforme a la regla prevista en el numeral 1º del artículo 23 ibídem, en ejercicio de su facultad autónoma e independiente de interpretar y aplicar la ley al caso concreto. 4.
Las especiales características que el caso aquí analizado presenta imponen la revocatoria del fallo impugnado y la prosperidad de la pretensión tutelar, pues, como viene de exponerse quedó plenamente demostrada la omisión en que incurrió el juez accionado y que es constitutivo del yerro fáctico invocado en la demanda de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y CONCEDE el amparo deprecado por Sandra Lorena Chacón Bernal y C I Chacón Bernal Asociados Ltda., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, por lo que en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a decidir la excepción previa de falta de competencia, dentro del ámbito de autonomía e independencia que le confiere la ley, teniendo en cuenta, entre otros pertinentes, los razonamientos expuestos en esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 54001-22-13-000-2007-00172-01