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T 5400122130002007-00168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 – 2008 Ref: Exp.

No. T- 5400122130002007-00168-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSÉ LEONARDO MADARIAGA RAMÍREZ, frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Madariaga Ramírez, pretende que como mecanismo transitorio, se le amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas, inaplicando “ la Ley 909 de 2004, en cuanto no previó las (sic) situación particular del actor que merece un tratamiento especial por cuanto tiene derecho a la incorporación automática a la carrera administrativa, por cumplir los requisitos de acuerdo con la ley anterior, y conforme a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ”, amén de que se ordene a la Comisión accionada que proceda a “suspender los efectos del resultado como se dispuso para el Departamento del Guaviare Mediante Reglamento Especial No. 01 de 2007 ”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que se vinculó en propiedad al cargo de Auxiliar de Servicios Generales en el lnstituto Departamental de Salud de Norte de Santander, antes de la vigencia de la ley 909 de 2004, época desde la cual pertenece a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia –ANTHOC-; y que el 12 de agosto de 2007 fue “ forzado a concursar para un cargo en provisionalidad” para el cual fue “ como requisito para conservar el empleo, sin tener en cuenta que de manera ilegal nos están sometiendo a las reglas del juego adoptadas en la convocatoria No. 001 de 2005, aplicando con efectos retroactivos” la mencionada Ley.

Agrega, que de perder el examen que ya presentó, el cual se diseñó “ para sabios”, se le irrogaría un perjuicio irremediable “ que sólo puede prevenir con la intervención del Juez Constitucional para que no sea privado” de su trabajo y salario por la formalidad de aplicación de la ley, no obstante que la Constitución “ obliga a su protección especial y sustancial”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, de un lado, porque se estaban controvirtiendo actos de carácter general, impersonal y abstracto, como es la Convocatoria 001 del 2005; y de otro, porque el actor “ bien pudo demandar la nulidad tanto de la convocatoria como de los demás actos administrativos modificatorios del cronograma inicial para la presentación de las pruebas básicas como parte del concurso de méritos y, la existencia de esos medios de defensa judicial también hacen improcedente la presente acción de tutela a la luz del tantas veces citado artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991”, máxime que no se vislumbraba la “ destrucción grave de un bien jurídico”, a propósito del “ cumplimiento de la Constitución y la Ley por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil…”.

LA IMPUGNACIÓN Reitera el accionante que en virtud del concurso mencionado se encuentra avocado a que se le cause un perjuicio irremediable. Además, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la acción de tutela puede proceder frente a actos de índole preparatorio, como los del concurso. Dice además, que en un caso similar el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante sentencia de 21 de agosto de 2007, cuya copia adosa, concedió la protección impetrada.

CONSIDERACIONES 1. Con ocasión de una acción de tutela edificada en circunstancias fácticas similares a la que concita la atención de la Sala, se dijo: “1. En asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto tinte constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable.

“Descendiendo a la materia que convoca el miramiento de esta Sala, lo primero que cabe señalar es que los postulantes cuentan con legitimación para demandar el acto administrativo en el que se dispuso convocar al proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden territorial, regidos por la Ley 909 de 2004, esto es, que detentan otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece a la disconformidad con unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.

“Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otro medio de defensa idóneo de los derechos de los peticionarios, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio.

“2. Además de lo anterior, la decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los derechos que se pretenden sin que previamente la decisión por la que reclaman amparo los accionantes se haya producido; luego, emerge apresurado que los peticionarios demanden al juez de tutela que intervenga en su devenir anticipándose a un hecho que aún no ha ocurrido, simplemente porque consideran que “en caso de no pasar dicha prueba estaríamos desvinculados de la Administración, lo que generaría un perjuicio grave e injusto, para la familia de los actores que sólo contamos con ese salario para el sustento diario” (folio 3)”. 2.

Luego como no existe una razón de índole legal que amerite modificar lo así definido, sin necesidad de realizar algún análisis adicional se confirmará lo resuelto por el a quo; no sin antes advertir que según se investigó el Reglamento Especial No. 01 de 2007, que suspendió los efectos del resultado para el Departamento del Guaviare, se originó en fallos de tutela expedidos por el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, respecto de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en sede de impugnación, decretó la nulidad de lo actuado, asumió el conocimiento de las acciones y negó el amparo pretendido, es decir que la disposición invocada por el accionante, desapareció del mundo jurídico.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 30-11-07, exp. No. 54001-22-13-000-2007-00141-01, entre otras. PAGE 8 JAAP. Exp. 5400122130002007-00168-01