CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008) Ref.: Exp. No. 54001-22-13-000-2007-00166-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dentro de la acción de tutela promovida en su contra por la representante legal de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO “COMFAORIENTE”, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.
Si bien en el presente asunto el a quo estimó que entre otras autoridades debía vincularse al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se advierte que no existe una concreta acusación en su contra, pues el núcleo de la queja constitucional dimana de la decisión adoptada por la Superintendencia accionada mediante Resolución No. 01669 de 10 de octubre de 2007, por medio de la cual se revocó la habilitación que tenía la accionante para administrar los recursos del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud y se ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidarla.
De modo que, si como es sabido, no puede asumirse que por el simple hecho de vincularse al Ministerio mencionado, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se le atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a este trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo se encuentra comprometido con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria.
En suma, en el caso que concita la atención de la Corte, la protesta central no involucra al Ministerio de Protección Social, habida cuenta que no se le imputa cargo alguno por efecto del cual se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude. 2. Así las cosas, se pone de relieve lo preceptuado por el Parágrafo del art. 1° del Decreto 1382 de 2000, conforme con el cual, son " los hechos descritos en la solicitud de tutela" los que permiten al juez concluir, si es o no, competente para conocer de la misma.
Por consiguiente, las reglas de competencia de que trata el Decreto mencionado únicamente logran cabal desarrollo a propósito de la descripción de los hechos, ya que no basta con que se vincule a otra autoridad, como se hizo en este caso, puesto que si ello fuera así la competencia se radicaría solamente con estribo en la clase de vinculado, sin importar si se le acusa o no de la infracción de algún derecho fundamental, frustrándose por contera los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. 3.
Por consiguiente, como quiera que los hechos de la presente acción únicamente atañen a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en los literales b) y c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 1259 de 1994, que señala en su artículo 1º que su naturaleza jurídica es la de “ un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud, con personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. 4.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 5.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Cúcuta para que efectúe el reparto correspondiente entre los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Cúcuta para que efectúe el reparto correspondiente entre los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp. 54001-22-13-000-2007-00166-01 _1082279475.doc _1082279478.doc