11001-02-03-000-2007-01455-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).- REF.: 54001-22-13-000-2007-00158-02 Se resuelven las impugnaciones presentadas por el Juzgado accionado y por JESÚS DUARTE BLANCO contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 1º de noviembre de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción propuesta por RUFINO BULLA FUENTES y PEDRO VICENTE BULLA FUENTES contra el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Cúcuta, con ocasión de la actuación surtida en el desarrollo del proceso divisorio RUFINO BULLA FUENTES que cursó ante ese despacho judicial bajo el número de radicación 926-93.
ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra la actuación del juzgado acusado, en cuanto se llevó a cabo la diligencia de remate en el proceso divisorio para el que se pide protección constitucional, con base en el avalúo practicado doce (12) años atrás, lo cual en su criterio les vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna, a la salud, a la seguridad social y a la remuneración mínima vital para subsistir en unión de su familia. 2.
Presentada el 25 de octubre de 1993 demanda divisoria por RUFINO BULLA FUENTES contra PEDRO VICENTE BULLA FUENTES y JESÚS DUARTE BLANCO en la que pretendía la venta en pública subasta del inmueble que con ellos compartía en comunidad (identificado con la matrícula 260-36739 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta), fue repartida al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Cúcuta; la demanda fue admitida según auto del 16 de noviembre de 1993; luego de notificado ese auto a los demandados, el Juzgado accionado ordenó la venta en pública subasta según auto del 9 de mayo de 1994; los peritos designados por el Juzgado del conocimiento avaluaron en $37.174.000 el inmueble común, según dictamen pericial entregado al despacho judicial accionado el 16 de junio de 1994; el proceso se mantuvo en estado de quietud por espacio de seis (6) años durante los cuales los comuneros BULLA FUENTES mantuvieron desavenencias con JESÚS DUARTE BLANCO, presuntamente ante amenazas de muerte formuladas por éste contra aquellos y por un proceso de rendición de cuentas entre las mismas partes; por iniciativa que tomó el comunero JESÚS DUARTE BLANCO a través de memorial del 15 de marzo de 2006, el juzgado del conocimiento fijó fecha para la diligencia de remate según auto del 23 de marzo de 2006 en la que la postura mínima admisible sería el 100% del avalúo practicado en 1994; la mencionada diligencia de remate (programada para el 27 de abril de 2006) fue suspendida por no haberse acreditado la realización de la publicidad en prensa y radio que ordena la ley y allí mismo se fijó nueva fecha (12 de junio de 2006) para el remate; en esa fecha, 12 de junio de 2006, finalmente se celebró la diligencia de remate con la participación del comunero JESÚS DUARTE BLANCO, a quien le fue adjudicado el inmueble y quien pagó el saldo del precio en tiempo; la diligencia de remate fue aprobada en auto del 14 de junio de 2006; el 27 de junio de 2007 se profirió por el Juzgado accionado sentencia que aprobó la distribución del dinero recibido en la diligencia de remate, previas las deducciones de gastos comunes. 3.
Con anterioridad a las actuaciones últimamente referidas, el proceso estuvo inactivo por aproximadamente seis (6) años, durante los cuales ninguna de las partes le dio impulso ni promovió que se adelantara actuación alguna, y a pesar de ello cuando se reanudó, el operador judicial se abstuvo de practicar medidas orientadas a que las partes que no impulsaron las nuevas actuaciones se enteraran de ellas. 4.
Por cuanto consideran los accionantes que se aceptó irregularmente por el Juzgado accionado la publicidad que se realizó del remate en una emisora poco conocida de la ciudad de Cúcuta (Nueva Radio Guaimaral), al igual que la publicación del aviso de remate en un diario que no tiene fluida circulación en esa misma localidad, La República, y por cuanto se utilizó un avalúo practicado doce (12) años antes del remate por valor de $37.174.000, estiman que se les vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que cuando se asesoraron en 2007 de un perito adscrito a la Rama Judicial, éste avaluó el mismo inmueble en $511.670.000. 5.
Solicitan los accionantes, en sede de tutela, y con el propósito de conjurar los perjuicios que afirman padecer, que se anule el remate, se ordene la actualización del avalúo y que se ordene al Juzgado accionado que los indemnice por sus hechos y omisiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no obstante que consignó que “ revisado el proceso en referencia y que dio origen a la presente tutela tenemos que el proceso como lo menciona el accionante cumplió con todos los estancos procesales ” concedió el amparo solicitado, con fundamento en que debió actualizarse el avalúo, pues “ de conformidad con el numeral 7 del artículo 2 del Decreto 422 de marzo 08 de 2000 tiene una vigencia de un año ”, y que los arts. 241 y 307 del C. de P. C., aplicables por analogía, llevan a concluir que debe actualizarse el avalúo previo a la celebración de la diligencia de remate.
LAS IMPUGNACIONES Inconformes con la sentencia de tutela dictada en primera instancia, la impugnaron el Juzgado accionado y el demandado (también rematante) JESÚS DUARTE BLANCO. El Juzgado accionado sustentó su impugnación en que no se infringió ninguna norma, ni se desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, así como no encuentra acertado que se utilicen analógicamente las normas consagradas en los arts. 187, 241 y 307 del C. de P. C. en torno a la actualización del avalúo, cuando para el divisorio hay normas especiales que regulan esa situación. Igualmente, resaltó que los accionantes no impugnaron ninguna de las providencias contra las que dirigieron su acción de tutela, esto es, que no utilizaron los mecanismos ordinarios para corregir los yerros que le achacan a la actuación acusada.
A su turno, JESÚS DUARTE BLANCO sustentó su impugnación en que los accionantes disponían de otros mecanismos judiciales para atacar la actuación de la que se quejan en tutela, y no los utilizaron; que no existe norma que permita al juez del divisorio ordenar oficiosamente la actualización del avalúo; en que se dejó de lado el principio de la inmediatez; y en que no comparte que por analogía se puedan hacer actuar las disposiciones consagradas en el art. 241 del C. de P. C. CONSIDERACIONES 1.
Para empezar, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
La Sala advierte en torno del proceso divisorio para el que se pide protección constitucional, que las etapas evacuadas fueron las que la ley ha señalado para esos asuntos, tal como lo reconocieron explícitamente los accionantes y el Tribunal que resolvió en primera instancia la acción de tutela. 3. La Sala pone de presente que no comparte la argumentación esgrimida por el Tribunal en la sentencia de tutela cuya impugnación ahora se resuelve, pues se dio aplicación a una norma sobre avalúos (Decreto 422 de 2000) expedida para regular asuntos distintos: trámites de reestructuración empresarial y operaciones financieras para adquisición de vivienda, además de que se le dio un contenido a esa norma distinto del que ella misma enuncia, pues mientras el Num. 7º del art. 2º de ese Decreto establece que los avalúos tendrán vigencia mínima de un año, la providencia impugnada consideró que ese era el límite máximo de duración. 4.
En todo caso, no puede perder de vista la Sala que el proceso para el que se pide protección constitucional estuvo inactivo por espacio de seis (6) años, y que cuando se reanudó, la publicidad que se le brindó a las actuaciones que condujeron a la subasta fue la ordinaria que establece la ley para asuntos cotidianos, cuando debió tenerse en cuenta que ante un transcurso de tiempo tan prolongado, debieron tomarse medidas por lo menos especiales para salvaguardar los derechos de las partes que no promovieron las actuaciones de reanudación, en aras de impedir la conculcación de sus legítimos intereses. 5.
Así las cosas, la Sala considera que la actuación acusada resultó sorpresiva para los accionantes (véanse sentencias de esta misma Sala 2007-00524-00 del 26 de abril de 2007, y 2007-01165-00 del 17 de agosto de 2007), quienes tenían el legítimo derecho de que se les brindara un tratamiento informativo acorde con la muy prolongada inactividad del proceso, ya fuera en materia de citación para que se enteraran oportunamente de las nuevas actuaciones (y no simplemente a través de notificaciones por estado), o ya fuera a través de la actualización del avalúo del bien común para que no se fuese a practicar el remate con referencia a una valoración que el transcurso del tiempo (12 años) y el fenómeno inflacionario, habían claramente desconectado de la realidad económica y la situación patrimonial de los condómines. 6.
No puede soslayarse que la autoridad judicial arriesgaría su legítimo prestigio y la confianza que la colectividad social le ha depositado, si actúa de manera alejada de la sensatez o de la razonabilidad, particularmente en casos como el que se analiza, en los que se advierten actuaciones no solo sorpresivas, sino también distantes de los principios que rigen la interpretación de las normas procesales, en virtud de las cuales el juez habría de tener en cuenta “ que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial ” y que, además de garantizar el debido proceso y el respeto al derecho de defensa, el juez debe realizar las actuaciones que resulten indispensables para que “se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º del C. de P. C.).
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones antes reseñadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2007-00158-02