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T 5400122130002007-00154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 54001-22-13-000-2007-00154-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela presentada por Jaime Gutiérrez Yáñez contra el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES 1. Invocando sus derechos fundamentales a la igualdad, al voto y a elegir y ser elegido, el peticionario solicita el amparo de los mismos presuntamente vulnerados por la entidad accionada mediante la Resolución No. 1639 de 9 de octubre de 2007, en la que decidió excluirlo como elector en el municipio de Gramalote (Norte de Santander), tras considerar la carencia de residencia electoral del actor en la mencionada municipalidad.

Señala que dicha medida es contradictoria por cuanto es candidato al Concejo Municipal y cuenta con pruebas suficientes que demuestran su residencia electoral en esa localidad, las que fueron aportadas con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0964 de 11 de septiembre del presente año dictada por la misma Corporación. 2.

Por auto de 18 de octubre de 2007 se admitió a trámite la presente acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 20 a 25 cdno.1). 3. El Consejo Nacional Electoral solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su lugar la denegatoria del amparo constitucional, por considerar que no afectó los derechos del accionante cuando dio cumplimiento de las normas establecidas para investigar la trashumancia electoral y la Resolución No. 1639 es consecuencia de que el señor Gutiérrez Yáñez no demostró su residencia electoral en el municipio de Gramalote (Norte de Santander), según las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal en sentencia de 29 de octubre de 2007, después de reseñar los antecedentes, hechos, peticiones, trámite, respuestas y presupuestos de la tutela, negó el amparo tras advertir que la decisión de la entidad accionada no fue tomada de manera caprichosa, ya que del acervo probatorio obrante en la actuación se concluye que el quejoso sólo aportó como respaldo de su inconformidad su cédula de ciudadanía, documento que resultaba insuficiente para demostrar que su residencia electoral estuviera asentada en el municipio de Gramalote.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. En garantía de los derechos fundamentales, el constituyente instituyó en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela para obtener mediante un procedimiento breve y sumario, en todo tiempo y lugar su protección frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

A este propósito, el amparo constitucional sólo es pertinente en presencia de un derecho fundamental comprometido, siempre que su titular no tenga un mecanismo diferente de defensa, salvo tratándose de evitar de un perjuicio irremediable. Considerada la finalidad tutelar del derecho es menester un agravio infundado, actual o potencial, cuya evitación o cesación o prolongación se procura. 2.

Ahora bien, en el asunto que convoca la atención de la Sala, se discute sobre la solicitud de amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al voto y a elegir y ser elegido, presuntamente desconocidos en la actuación administrativa que resolvió dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía del actor en el municipio de Gramalote (Norte de Santander), para los comicios electorales a celebrarse el 28 de octubre de 2007, debido a que él no acreditó su residencia electoral en dicha localidad, a ese respecto, como lo dijo el juez constitucional de primera instancia, el accionante tuvo la posibilidad de controvertir la decisión de la entidad accionada, lo que hizo formulando el recurso de reposición contra la misma y al cual aportó como prueba de su residencia electoral solamente su cédula de ciudadanía, documento que no acredita la residencia de una persona, por lo que la decisión de la accionada en el sentido de no dar valor probatorio a ese documento es el resultado de una actuación que no luce caprichosa o contraria a derecho de la cual no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que al haberse superado el hecho consecuencial respecto del cual el petente solicita el amparo de sus derechos, pues es notorio que las elecciones tuvieron lugar el 28 de octubre pasado (frente a las que reclama su participación como candidato al Concejo Municipal de Gramalote y como sufragante), con las consecuencias que ello reviste, carece de efecto la declaración pretendida por el actor, relativo a la procedencia del amparo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por carencia de objeto.

Por esta inteligencia, resulta vano cualquier pronunciamiento de esta Corporación en torno a la forma como se desarrolló el trámite sancionatorio, por cuanto es improbable la realización del propósito fundamental de la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 54001-22-13-000-2007-00154-01