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T 5400122130002007-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 54001 22 13 000 2007 00149 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por José Francisco Marciales Silva frente al Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que en su contra instauró María Sofía Guadalupe Somaza De Carlos, en representación de sus menores hijos Francisco Daniel y María Angélica Virginia Marciales Somoza. 2.

Expuso el peticionario que contestó la demanda, recurrió el mandamiento de pago y formuló incidentes de falso juramento, nulidad y levantamiento del amparo de pobreza concedido a la ejecutante. 3. Que el juzgado, mediante auto de 27 de agosto de 2007, rechazó los incidentes de nulidad y de falso testimonio y corrió traslado de la solicitud de terminación del amparo de pobreza, decisiones que mantuvo al desatar el recurso de reposición que interpuso. 4.

Que en las decisiones adoptadas por el juez accionado existe “error judicial de hecho porque es protuberante la disconformidad entre lo pedido, lo debatido, lo probado y lo concedido ”, habida cuenta que rechazó de plano el incidente de falso testimonio, a pesar de que se le puso de presente que la demandante obró con “ temeridad y mala fe ”, entre otros hechos, al aportar extemporáneamente copia de algunas facturas por compras de elementos que no están relacionados con gastos escolares sino de mercado; porque no decretó las pruebas que pidió para demostrar la solvencia económica de la ejecutante, limitándose a correr traslado por tres días de la solicitud de levantamiento del amparo de pobreza y, mediante auto de 20 de septiembre de 2007, rechazó la petición e impuso multa al accionante y a su apoderado judicial. 5.

Que fuera de lo anterior, el juzgado, apartándose de precedente jurisprudencial sobre la materia, libró mandamiento de pago por sumas correspondieres a “ gastos escolares ” sin que la ejecutante aportara documentos que demostraran que efectivamente se causaron. 6. Que contra la orden de pago interpuso recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo; sin embargo, es obligación del juez, advirtiendo tal situación, proceder a corregir su error, pues profirió orden de pago sin existir titulo ejecutivo. 7.

Solicitó que se revocaran parcialmente el mandamiento de pago, “ en lo relacionado con las sumas de dinero que se ejecutan por concepto de útiles y gastos escolares ” y el auto de 27 de agosto de 2007 en cuanto rechazó el incidente de falso testimonio y, en su lugar, se ordenara al juez acusado le imprima el trámite correspondiente; que se revocara totalmente los proveídos de 20 de septiembre y 1º de octubre de 2007 y, subsecuentemente, se dispusiera que el juzgado decretara las pruebas solicitadas en el “incidente ” de levantamiento de amparo de pobreza y dejara sin efecto las sanciones impuestas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, por considerar que el juez accionado al proferir las providencias censuradas no incurrió “ en desviaciones, arbitrariedades o parcialidad alguna”, toda vez que, de un lado, el mandamiento de pago proferido en contra del accionante se encuentra ajustado “ a las normas reguladoras de la materia”, sin que se hubiesen incluido, como lo indica el actor, sumas correspondientes a útiles o gastos escolares; y de otro, las decisiones adoptadas en los proveídos de 27 de agosto, 20 de septiembre y 1º de octubre del año en curso se encuentran ajustadas a derecho, pues corresponden a una “ acucioso estudio con relación a las inconformidades propuestas por el demandado ” que por su inconducencia o por ser extemporáneas, no fueron despachadas de manera favorable.

Señaló que en cuanto toca con la terminación del amparo de pobreza concedido a la ejecutante, el artículo 167 del C. de P. Civil dispone que con la solicitud de levantamiento deberá acompañarse las pruebas necesarias para demostrar lo pedido, carga procesal que no cumplió el peticionario, motivo por el cual su pedimento fue rechazado y se impuso la sanción consagrada en dicha norma.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que el juzgador constitucional a quo no se refirió a la decisión del juez acusado por medio de la cual se abstuvo de emitir “pronunciamiento” sobre el incidente de falso testimonio que formuló; que en cuanto toca con la petición de levantamiento del amparo de pobreza no podía aportar la prueba del salario devengado por la ejecutante como empleada del Hotel Bolívar porque es una “información confidencial ”, motivo por el cual pidió al juzgado que oficiara para tales efectos a la mencionada empresa.

Que relativamente al mandamiento de pago, contrariamente a lo que sostuvo el fallo impugnado, en el acta de conciliación celebrada el 18 de abril de 2006, acordaron con la progenitora de los menores que “adicionalmente los padres asumen el cincuenta por ciento de los gastos educativos del principio de año ”, cuota que, según la constancia que pretende hacer valer la ejecutante, asciende a la suma de $361.852; amén que algunos de los recibos aportados no corresponden a esos rubros.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues, en primer término, el referido proceso está en curso y aún no se han decidido las excepciones que formuló el peticionario contra el mandamiento de pago con apoyo, entre otros, en similares argumentos a los que ahora trae a colación, amén que el recurso de reposición que interpuso contra dicha orden de apremio fue rechazado por extemporáneo.

Por supuesto que además de ser ese el escenario adecuado para discutir los tópicos que aquí se traen, es claro que no le es viable al juez constitucional desplazar al juzgador natural en el ejercicio de sus competencias, arrogándose facultades que no le corresponden; tampoco la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, ni para tratar de recuperar las oportunidades desperdiciadas por la no utilización oportuna de los medios de defensa consagrados por el legislador, dado su carácter subsidiario y residual.

En segundo lugar, se decía, las decisiones por medio de las cuales el juez acusado, respectivamente, negó el levantamiento de amparo de pobreza concedido a la ejecutante y se abstuvo de emitir “pronunciamiento sobre la solicitud de investigación de la conducta de la actora por falso juramento ” en que incurrió, según sostiene el accionante, no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias para que ameriten la intervención del juez constitucional.

En efecto, el juez acusado, mediante proveído de 27 de agosto de 2007, decidió, de una parte, correr traslado a la demandante por el término de tres días de la solicitud de levantamiento del amparo de pobreza que le fue concedido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del C. de P. Civil; y de otra parte, se abstuvo de efectuar pronunciamiento respecto de la solicitud elevada por el accionante enderezada a obtener, previo el trámite incidental, que se investigara la conducta de la ejecutante por haber incurrido en “ temeridad o mala fe ”, por haber afirmado bajo juramento que carecía de recursos económicos para atender los gastos del proceso; porque pidió el embargo del salario del ejecutado a pesar de que quincenalmente le están efectuando por descuentos por nómina; porque desconoció la existencia de otro hijo del peticionario quien también tiene los “ mismos derechos económicos que los suyos”.

Determinación que adoptó el funcionario judicial por considerar que no existe un trámite especial para “ la solicitud de marras, lo cual implica el rechazó por improcedente”. Añadió que si bien es cierto, el artículo 319 del estatuto procesal civil consagra un trámite para imponer “ una sanción por información falsa ”, tal situación alude exclusivamente para los cosos de emplazamiento del demandado y “ sabido se tiene que las disposiciones sancionatorias no son aplicables por analogía”.

Relativamente al levantamiento del amparo de pobreza, mediante auto de 20 de septiembre de 2007, decidió no “ dar por terminado ” dicho beneficio con sustento en que no se “alcanza a vislumbrar la bonanza económica que pueda tener la demandante ”, por cuanto, independientemente del salario que devengara, presumiéndose de buena fe que “ su destino es el cubrimiento de los gastos que ocasiona el sostenimiento de los hijos comunes, máxime que la escasa y precaria colaboración del demandado casi no incide significativamente en el presupuesto que debe tenerse para atender las necesidades básicas ” de éstos ($160.000).

Señaló que si la ejecutante es copropietaria de un inmueble, ese hecho no es razón suficiente para negarle el amparo solicitado porque la propiedad compartida del bien situado en un barrio de clase media baja “ no significa mayor solvencia económica”. No se trata, pues, de una determinación antojadiza o necia, ni manifiestamente alejada de los supuestos fácticos acreditados en el proceso, pues está soportada en un conjunto de razonamientos que, independientemente que esta Corporación los prohíje o no, impiden tildarse de vía de hecho En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el proceso objeto de la queja al juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. T. No. 2007 00149 -01