CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 54001-22-13-000-2007-00147-01 Aprobado en Sala de 21 de noviembre de 2007.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela instaurada por las señoras María Elisa Peñaranda de Jácome, Torcoroma Ramírez Ramírez y Lucenilda Torres Afanador frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Empresa Social del Estado Hospital Emiro Quintero Cañizares del Municipio de Ocaña. I.
ANTECEDENTES 1. Las solicitantes presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio; denuncian el quebranto de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la estabilidad laboral, habida cuenta que las entidades demandadas “inaplicando la ley 909 de 2004”, folio 3, no previeron su situación especial. Piden que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que como medida provisional “suspenda los efectos del resultado como se dispuso para el Departamento del Guaviare”, folios 3 y 8; y, que, además disponga su reincorporación automática a la carrera administrativa, en atención a que “ya nos encontrábamos en servicio activo, y la Ley no puede tener efectos retroactivos”.
(Folio 3). Aducen a folios 1° a 10, en síntesis, que encontrándose vinculadas “en propiedad” a la entidad hospitalaria accionada, fueron “forzadas”, folio 2, a concursar en la convocatoria 001 de 2005 para cargos en provisionalidad aplicando de manera retroactiva la ley 909 de 2004, lo que hicieron para conservar sus empleos; que por haber cumplido con los requisitos para ingresar a la carrera administrativa antes de la vigencia de la mencionada ley debieron haber sido inscritas de manera automática a la misma, y que si bien cuentan con otra vía judicial para ventilar el conflicto, la jurisdicción ordinaria demoraría muchos años y la definición del concurso se estará haciendo a finales del presente año, encontrándose en grave riesgo de no pasarlo, lo que les generaría un perjuicio grave e injusto ya sólo cuentan con ese salario para el sustento diario de sus familias.
(Folio 2). Agregan que además, es una obligación del Estado concertar con la organización sindical ANTHOC a la cual se encuentran afiliadas, “el tema de nuestro retiro del servicio”. (Folio 7). 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil dijo que la acción propuesta está llamada al fracaso porque no es inconstitucional que se les exija a las personas interesadas inscribirse en el registro público de carrera administrativa y que concursen en condiciones de igualdad con los demás ciudadanos; que si bien la ley 1033 de 2006 excluyó de la referida prueba básica de preselección a quienes se encontraban en provisionalidad, la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2007 la declaró inexequible.
Precisó igualmente que las interesadas no acreditaron la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de la acción de manera transitoria y que además cuentan con mecanismos suficientes y eficaces para exigir el cumplimiento de las decisiones de la administración, así como la posibilidad de la suspensión del acto por parte de la jurisdicción administrativa.
Indicó así mismo, que los propios documentos aportados por las accionantes desvirtúan la afirmación contenida en el escrito de tutela, en tanto que en los actos administrativos de nombramiento aparece claramente que los mismos se hicieron en provisionalidad, toda vez que “en ningún momento las accionantes fueron nombradas en período de prueba, que es el tipo de nombramiento que se hace cuando una persona ingresa por carrera, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la ley 443 de 1998, derogado por el artículo 23 de la ley 909 de 2004, de lo que se desprende que las accionantes no han sido titulares de derechos de carrera”, folio 91;
Agregó que además, no existe prueba en el expediente de que hubieran elevado solicitud ante el ente nominador para lograr la inscripción extraordinaria en carrera, y que, “en todo caso la Comisión Nacional no puede proceder a realizar inscripciones en carrera, sin que medie solicitud expresa del ente nominador, acompañada de los documentos que deben soportar la misma”.
(Folios 86 a 92). 3. El Tribunal negó el amparo por improcedente y en ese sentido explicó que, de una parte, tanto la Convocatoria 001 de 2005 referente al concurso de méritos para el ingreso a carrera administrativa de algunos empleos públicos así como las diversas modificaciones a ella efectuadas, son actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando se trata de ellos, la tutela se muestra improcedente; y, que, a su vez, el numeral 1° de la norma en cita, informa que no tiene cabida la protección constitucional cuando el agraviado cuenta con otros mecanismos de defensa, como acá ocurre, ya que las interesadas pudieron demandar la nulidad tanto de la convocatoria como de los demás actos administrativos para la presentación de las pruebas básicas, “no siendo excusa valedera el que no se ejerciera oportunamente dicho mecanismo, dejando pasar algún tiempo desde la expedición de tales actos, tanto que se produjo la caducidad de la acción contenciosa administrativa”, folio 105, amén de que no encontró justificada la protección transitoria porque no se acreditó el perjuicio irremediable. 4.
Las accionantes impugnan manifestando que la acción propuesta debe prosperar “porque se procura no solo que se examine por las altas Cortes el caso de los actores en particular, sino la situación de cerca de 100 mil servidores públicos vinculados en provisionalidad que se encuentran afectados en sus derechos fundamentales por la aplicación de la ley 909 de 2004, con efectos retroactivos desfavorables”, folio 116, además de que en su situación se presenta un perjuicio irremediable, “pues al perder nuestro único medio de sustento no solo se estaría atentando con nuestro derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la dignidad como personas, también se atentaría contra el derecho a la vida nuestro y el de nuestras familias dependientes de este ingreso”.
(Folios 114 a 129). La Presidente y representante legal de la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia - ANTHOC Municipal Ocaña -, en escrito presentado el 22 de octubre de 2007, (folios 121 a 123), manifiesta que “en nombre de los trabajadores colombianos”, (sic), folio 121, coadyuva la acción de tutela “impetrada ante esa corporación por los servidores públicos provisionales de la referencia, contra el Departamento del Guaviare”, (sic), folio 122 y en su escrito aduce que “la decisión del señor juez, de suspender provisionalmente la convocatoria a concurso, debe ser respetada y acatada por la Comisión nacional del servicio Civil porque es la única alternativa que le queda a miles de trabajadores para que los organismos competentes examinen de manera detallada, la grave situación que afecta a miles de servidores públicos del estado y sus familias”.
(Folio 122). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Preliminarmente destaca la Sala que frente a la coadyuvancia que a la acción de tutela presentó la presidenta y representante legal de “Anthoc Municipal Ocaña”, en escrito de 22 de octubre de 2007, (folios 121 a 123), debe decirse que no existe legitimación en la causa de la citada para actuar de manera genérica, abstracta e impersonal “en nombre de los trabajadores Colombianos”, folio 121, ni aún a nombre de los sindicalizados de esa asociación que no hayan participado en la Convocatoria que nos ocupa, por lo que tal coadyuvancia se limita, en caso de ser procedente, a las trabajadoras vinculadas a tal organización sindical aquí demandantes. 2.
Respecto a la acción constitucional, y coadyuvada en forma antes dicha, subraya la Sala, que en reciente decisión adoptada para resolver la impugnación propuesta de cara a un fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, se dijo, analizado el punto: “(…) En asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto tinte constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable.
Descendiendo a la materia que convoca el miramiento de esta Sala, lo primero que cabe señalar es que las postulantes cuentan con legitimación para demandar el acto administrativo en el que se dispuso convocar al proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden territorial, regidos por la Ley 909 de 2004, esto es, que detentan otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece a la disconformidad con unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.
Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otro medio de defensa idóneo de los derechos de las peticionarias, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio.
Además de lo anterior, la decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los derechos que se pretenden sin que previamente la decisión por la que reclaman amparo las accionantes se haya producido; luego, emerge apresurado que las peticionarias demanden al juez de tutela que intervenga en su devenir anticipándose a un hecho que aún no ha ocurrido, simplemente porque consideran que “se encuentran en grave riesgo de no pasar el concurso, lo que les generaría un perjuicio grave e injusto ya sólo cuentan con ese salario para el sustento diario de sus familias (…)”.
(Sentencia de 15 de noviembre de 2007, exp. 00136-01). 3. En el sentido indicado se ha pronunciado recientemente la Sala, por lo que dada la similitud fáctica de los dos casos, se impone idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a confirmar la sentencia impugnada, como así se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
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