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T 5400122130002007-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 54001 22 13 000 2007 00142 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil - Familia-, negó el amparo solicitado por Yacqeline Vargas Ramírez frente al Juzgado 2º de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a la señora Albertina Camargo y a la abogada Cecilia Ochoa de Corredor.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos de su menor hijo Jayan Yohari Vargas, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, conforme a los hechos que se resumen a continuación. 2. Expuso al respecto que convivió con el señor Alfredo Camargo y que de tal unión nació el menor ya mencionado pero, que debido a que el padre falleció sin haberlo reconocido como hijo suyo, confirió poder a la abogada Cecilia Ochoa de Corredor para que promoviera en su nombre el respectivo proceso de filiación natural, el cual correspondió conocer al juzgado accionado. 3.

Que dentro del proceso se decretó y practicó prueba de ADN, previa exhumación del cadáver del presunto padre, pero que el resultado obtenido estableció la incompatibilidad entre los marcadores genéticos, lo que, afirmó, no puede ser cierto porque tiene la absoluta certeza de que el fallecido es el padre de su hijo y que, por tanto, la prueba debió ser manipulada o cambiada. 4.

Agregó que su apoderada actúo negligentemente porque no solicitó la práctica de medidas cautelares sobre los bienes del difunto y, además, sustituyó el poder a otro profesional quien no estuvo atento a la actuación puesto que no asistió a la exhumación del cadáver, tampoco se preocupó por asegurar la cadena de custodia de las pruebas tomadas y dejó pasar la oportunidad para objetar el dictamen.

Que por ello mismo, revocó el poder a la apoderada y solicitó el amparo de pobreza pero le fue negado por el Juez. 5. Finalmente, puso de presente que su hijo ha sido amenazado por desconocidos, que sospecha son enviados por los familiares del fallecido, por lo que debió denunciar tal situación ante la Fiscalía General de la Nación. 6. Con fundamento en lo antes expuesto la accionante solicitó se ordenara la práctica de la prueba de ADN con todas las medidas del caso.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El Juez accionado remitió copias de la actuación surtida en el proceso que motivó la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela solicitada por cuanto, previa exposición sobre la procedencia de esta acción contra providencias judiciales, concluyó que de parte de la actora había existido descuido en acudir a los medios legales para objetar el resultado del dictamen que afirmaba irregularmente practicado y que, por otra parte, no se observaba el riesgo de perjuicio irremediable alegado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante, fundada en los argumentos y hechos ya presentados en su solicitud, insistió en que se le había vulnerado el debido proceso a su hijo por la desidia de su apoderada y que la prueba genética necesariamente fue alterada porque no tiene duda sobre la paternidad demandada y que, precisamente, por ello es que su hijo ha recibido amenazas “ de personas seguramente enviadas por los familiares del padre de mi hijo, con el fin de intimidarnos para que dejemos el caso así… ” (fol. 39 cuaderno 1).

CONSIDERACIONES 1. Del examen de las copias del expediente contentivo del proceso base de esta actuación (cuaderno 1), se infiere que la accionante estuvo representada por apoderada debidamente constituida en el desarrollo del mismo y que, incluso, la misma demandante asistió a la diligencia de exhumación practicada para efectos de realizar la prueba genética decretada, la cual, una vez culminada, arrojó resultado desfavorable para la parte actora sin que ésta hubiera objetado el respectivo dictamen ni alegado ninguna de las circunstancias que ahora refiere, como tampoco adecuó su solicitud de amparo de pobreza a lo legalmente previsto, lo que no deja duda sobre la incuria de la accionante al no haber utilizado los medios que la ley procesal civil le brindaba para controvertir las actuaciones judiciales denunciadas. 2.

En consecuencia, el hecho de no haberse utilizado por la accionante los mentados instrumentos y recursos ordinarios de defensa dentro del trámite judicial, mecanismos previstos para conjurar la vía de hecho que reclama en la actuación referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el Decreto 2591 de 1991 artículo 6° e impide, que se estudie el fondo de la tutela, sin que sea óbice la supuesta negligencia que afirmó respecto de su apoderada ni, tampoco, constituya tal aspecto materia de decisión por parte del Juez constitucional.

Lo anterior, por cuanto, como bien se sabe, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 3.

Tampoco se observa fundamento serio para conceder el amparo como mecanismo transitorio habida cuenta que la accionante no precisó en que consisten los presuntos perjuicios que se causan al menor, ni mucho menos allegó prueba al respecto que permitiera tenerlos por ciertos. Por lo expuesto, no es de recibo, como lo pretende la petente, revisar actuaciones judiciales que fueron susceptibles de controvertir mediante los instrumentos y recursos de ley y que el litigante dejó de utilizar oportunamente y, en consecuencia, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

No. 2007 00142 01