Micelio
T 5400122130002007-00141-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1399 de 1990Decreto 3323 de 2005Ley 10 de 1990Ley 1033 de 2006Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 54001-22-13-000-2007-00141-01 Se decide la impugnación frente a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2007 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela presentada por Alix María Botello Rodríguez, Gladys Belén Chacón Moreno, José Efraín Ramón, Reinaldo Aguilar Marín y Catalina Lagos Botello contra la Empresa Social del Estado “IMSALUD” Cúcuta y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y al trabajo en condiciones dignas y justas, los peticionarios deprecan inaplicar la Ley 909 de 2004 y, como medida provisional ordenar a la segunda de las accionadas suspender los efectos de los resultados de la convocatoria No. 001 de 2005, tal como se dispuso para el Departamento del Guaviare, mediante reglamento especial No. 01 de 2007, y en consecuencia, se disponga la reincorporación automática a la carrera administrativa. 2.

La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Exponen los gestores del amparo, que fueron vinculados en “ propiedad ” al servicio público, mediante actos administrativos en vigencia de las disposiciones que regulaban el antiguo Sistema Nacional de Salud, es decir, los Decretos 350, 356, 670, 694 de 1975 y el Reglamentario 1468 de 1979; y desde ese momento han pertenecido a la Organización Sindical denominada “ ANTHOC ”.

(b). Aducen que en el año 2000 por disposición de la Ley 10 de 1990 y 60 de 1993, fueron transferidos de la Empresa Social del Estado Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta a su homologa “ IMSALUD ” de la misma localidad “con las mismas garantías y derechos que establece el artículo 4 del Decreto 1399 de 1990” (fl. 1, cdno. 1). (c). Manifiestan que el 12 de agosto de la cursante anualidad fueron presionados a “concursar para un cargo en provisionalidad”, sin parar mientes que “la Convocatoria No. 001 de 2005, es aplicable para los servidores públicos vinculados a la carrera administrativa a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004 y no para los vinculados antes, porque las normas laborales no pueden tener efectos retroactivos, salvo que sean favorables” (fl. 2, cdno. 1).

(d). Pretenden que se les cobije con un régimen especial de carrera, como el que se les aplicó los etno-educadores, afrocolombianos y raizales, los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y sus entidades descentralizadas, mediante el Decreto 3323 de 2005 y la Ley 1033 de 2006.

(e). Indican que aunque cuentan con otra vía judicial para ventilar el conflicto, la jurisdicción ordinaria tardaría muchos años y la definición del concurso se estará haciendo a finales del presente año, y en caso de no aprobar las pruebas, serían desvinculados de la administración, generándoles un perjuicio grave e injusto ya que sólo cuentan con ese salario para el sustento de sus familias. 3.

Por auto de 27 de septiembre de 2007, se admitió a trámite la acción, negó la medida provisional, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fls. 89 a 91 cdno.1). 4. La empresa social del estado “ IMSALUD ” se limitó a remitir copias de las hojas de vida, comunicaciones de nombramiento, actas de posesión y otros documentos de cada uno de los peticionarios.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil contestó extemporáneamente solicitando declarar la improcedencia de la acción pública por la existencia de otros medios de protección; asimismo indicó que si bien la Ley 1033 de 2006 excluyó del aludido concurso a quienes se encontraban en provisionalidad de la prueba básica de preselección, ésta fue declarada inconstitucional mediante sentencia C-211 de 2007; además, que el hecho de haber laborado durante largo tiempo “después de vencido el término de provisionalidad, o de ser vinculado mediante nombramiento en un cargo de libre nombramiento y remoción, no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la Carrera Administrativa” (fl. 227, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal en sentencia de 9 de octubre de 2007, después de reseñar los antecedentes, hechos, peticiones, trámite, respuestas y presupuestos de la tutela, negó el amparo tras advertir que además de no ser procedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto, tampoco lo es cuando el agraviado cuenta con otros mecanismos de defensa, ya que los interesados pudieron demandar la nulidad tanto de la convocatoria como de los demás actos administrativos modificatorios del cronograma para la presentación de las pruebas, amén de que no encontró justificada la protección transitoria porque no se acreditó el perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos, reiterando que sí existe un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. En asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto tinte constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable.

Descendiendo a la materia que convoca el miramiento de esta Sala, lo primero que cabe señalar es que los postulantes cuentan con legitimación para demandar el acto administrativo en el que se dispuso convocar al proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden territorial, regidos por la Ley 909 de 2004, esto es, que detentan otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece a la disconformidad con unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.

Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otro medio de defensa idóneo de los derechos de los peticionarios, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio. 2.

Además de lo anterior, la decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los derechos que se pretenden sin que previamente la decisión por la que reclaman amparo los accionantes se haya producido; luego, emerge apresurado que los peticionarios demanden al juez de tutela que intervenga en su devenir anticipándose a un hecho que aún no ha ocurrido, simplemente porque consideran que “en caso de no pasar dicha prueba estaríamos desvinculados de la Administración, lo que generaría un perjuicio grave e injusto, para la familia de los actores que sólo contamos con ese salario para el sustento diario” (folio 3).

Por lo anterior se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 54001-22-13-000-2007-00141-01