CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 54001-22-13-000-2007-00138-01 Aprobado en Sala de 31 de octubre de 2007.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1° de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela instaurada por las señoras Ligia María Camacho Rangel, Ana Cecilia Acevedo Lizarazo, Martha Justa Belén Peña Toloza y Janed Pérez Montagud frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz.
I.
ANTECEDENTES 1. Las solicitantes presentan la acción de tutela como mecanismo transitorio; denuncian el quebranto de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la estabilidad laboral, habida cuenta que las entidades demandadas “inaplicando la ley 909 de 2004”, folio 3, no previeron su situación especial. Piden que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que como medida provisional “suspenda los efectos del resultado como se dispuso para el Departamento del Guaviare”, folio 4, y, que, además disponga su reincorporación automática a la carrera administrativa, en atención a que “nos encontrábamos en servicio activo, y la Ley no puede tener efectos retroactivos”.
(Folio 4). Aducen a folios 1° a 15, en síntesis, que encontrándose vinculadas “en propiedad” a la entidad hospitalaria accionada, fueron “forzadas” a concursar en la convocatoria 001 de 2005 para cargos en provisionalidad aplicando de manera retroactiva la ley 909 de 2004, lo que hicieron para conservar sus empleos; que por haber cumplido con los requisitos para ingresar a la carrera administrativa antes de la vigencia de la mencionada ley debieron haber sido inscritas de manera automática a la misma, y que si bien cuentan con otra vía judicial para ventilar el conflicto, la jurisdicción ordinaria demoraría muchos años y la definición del concurso se estará haciendo a finales del presente año, encontrándose en grave riesgo de no pasarlo, lo que les generaría un perjuicio grave e injusto ya sólo cuentan con ese salario para el sustento diario de sus familias.
(Folio 3). Agregan que además, es una obligación del Estado concertar con la organización sindical ANTHOC a la cual se encuentran afiliadas, “el tema de nuestro retiro del servicio”. (Folio 11). 2. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta manifestó, que la totalidad de los empleados públicos hospitalarios fueron convocados para su inscripción automática en la carrera administrativa antes de la expedición de la constitución de 1991 y de manera libre decidieron “aplicar la orden del sindicato al cual se encontraban afiliados en ese momento de no inscribirse en carrera administrativa, a diferencia de muchos empleados que sí lo hicieron y hoy gozan de dicha prerrogativa”, folio 77; pidió igualmente su desvinculación del trámite en razón de que en el escrito inicial no se le hace ninguna imputación y agregó que la acción de tutela es improcedente en la medida de que las actoras cuentan con otras vías judiciales expeditas, y que además pretenden revivir términos que se encuentran prescritos.
(Folios 76 a 70). Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil dijo que la acción propuesta está llamada al fracaso porque si bien la ley 1033 de 2006 excluyó del referido concurso a quienes se encontraban en provisionalidad de la referida prueba básica de preselección, la Corte Constitucional en la sentencia C-211 de 2007 la declaró inconstitucional, por lo que la única forma de ingresar a la carrera administrativa es mediante concurso o proceso de selección, previa convocatoria efectuada por el organismo competente para adelantarlo; agregó que, además, las accionantes no han tenido, ni tienen, un derecho adquirido en esta materia, pues en ningún momento han estado inscritas en el registro respectivo, y hoy en día, no es posible atender favorablemente una solicitud de inscripción en tales circunstancias, puesto que las normas vigentes no lo permiten.
(Folios 95 a 100). 3. El Tribunal negó el amparo por improcedente y en ese sentido explicó que además de que el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que no tiene cabida la tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, el numeral 1° del mismo artículo a su vez ratifica lo anterior, cuando el agraviado cuenta con otros mecanismos de defensa, como acá ocurre, ya que las interesadas pudieron demandar la nulidad tanto de la convocatoria como de los demás actos administrativos modificatorios del cronograma para la presentación de las pruebas, amén de que no encontró justificada la protección transitoria porque no se acreditó el perjuicio irremediable. 4.
Las accionantes impugnan manifestando que la acción propuesta debe prosperar “porque se procura no solo que se examine por las altas Cortes el caso de los actores en particular, sino la situación de cerca de 100 mil servidores públicos vinculados en provisionalidad que se encuentran afectados en sus derechos fundamentales por la aplicación de la ley 909 de 2004, con efectos retroactivos desfavorables”.
(Folios 127 a 132). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En asuntos como el que da origen a esta tramitación, la Corte ha dejado sentado que, en línea de principio, la tutela no procede para analizar actos de la administración que fijan las reglas o desarrollan un concurso de méritos, dándose esa posibilidad, excepcionalmente, en eventos en los que se aduce una cuestión de estricto tinte constitucional, o en los que se está en presencia de un perjuicio irremediable.
Descendiendo a la materia que convoca el miramiento de esta Sala, lo primero que cabe señalar es que las postulantes cuentan con legitimación para demandar el acto administrativo en el que se dispuso convocar al proceso de selección para proveer los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden territorial, regidos por la Ley 909 de 2004, esto es, que detentan otro medio idóneo para la defensa de sus derechos; y lo segundo, que su queja no es de estirpe eminentemente constitucional, en la medida que obedece a la disconformidad con unas reglas o exigencias propias de la convocatoria.
Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que establecen la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otro medio de defensa idóneo de los derechos de las peticionarias, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Sin embargo, como se aludió a la propuesta en la modalidad transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, cumple advertir que por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder la tutela en esos términos, de todos modos es improcedente la protesta materia de estudio. 2.
Además de lo anterior, la decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque resulta prematuro para la Corte entrar a mirar la protección de los derechos que se pretenden sin que previamente la decisión por la que reclaman amparo las accionantes se haya producido; luego, emerge apresurado que las peticionarias demanden al juez de tutela que intervenga en su devenir anticipándose a un hecho que aún no ha ocurrido, simplemente porque consideran que “se encuentran en grave riesgo de no pasar el concurso, lo que les generaría un perjuicio grave e injusto ya sólo cuentan con ese salario para el sustento diario de sus familias”.
(Folio 3). 3. En esas condiciones, el fallo impugnado admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp.
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