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T 5400122130002007-00135-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 02 – 2008 Ref.: Exp.

No. T- 5400122130002007-00135-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2007, por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ALCIRA MARÍA LAGUADO, frente al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Laguado, actuando en nombre propio, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales afirma fueron vulnerados por la juez accionada, a propósito del fallo inhibitorio que dictó dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por ella contra Carlos Alfonso Hernández Mogollón, Rosmira Coronel de Fuentes, Giovanny Martín Fuentes y la Empresa COOTRANSCÚCUTA LTDA. 2.

En apoyo de su solicitud de amparo aduce la accionante, que con ocasión del accidente de tránsito en que falleció su hija Adriana Carolina, inició el proceso ordinario mencionado, a fin de obtener la respectiva indemnización por el daño causado, mas al indagar casi cuatro (4) años después, se enteró que el 31 de marzo de 2004 se había proferido un fallo inhibitorio, por ineptitud de la demanda, arguyéndose que no se había determinado la clase de responsabilidad que se le imputaba a cada uno de los demandados.

Agrega, que no pudo controvertir dicha providencia, pues sólo se enteró de su existencia, dos (2) años después de que se había proferido, ya que los abogados que designó nunca la enteraron del trámite ni del resultado del mismo, “ porque siempre hubo evasivas y mentiras de parte de ellos que se callaron especialmente el resultado de la demanda…”.

Consecuentemente pretende que se ordene a la funcionaria accionada, que proceda a revocar dicha decisión, para que cumpla con su “ deber de fallar el proceso que se rituó debidamente”, toda vez que si existen “ fallas en la forma, éstas se doblegan a lo esencial o sustancial por disposición constitucional”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, de un lado, porque contra el fallo acusado “no fue interpuesto ningún recurso ”; y, de otro, porque no se cumple tampoco el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La accionante aduce que el Tribunal le negó la tutela “ sin sustento válido”, no obstante que es la “ única salida de lograr”, que se le repare el daño ocasionado con el óbito de su hija. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos y de la realidad que muestra las copias del proceso que militan en el presente trámite, sin dificultad se advierte que el a quo acertó en su decisión, pues si al interior del proceso no se controvirtió la legalidad de la sentencia de primer grado que es objeto de censura, a través del recurso de apelación que procedía frente a ella (fls. 171 y s.s., c.1 de copias); amén de haberse solicitado el amparo luego de haber transcurrido un término superior a tres (3) años y cinco (5) meses, contado desde el 31 de marzo de 2004, fecha en que se profirió la providencia que se considera lesiva de los derechos, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta de la actora por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conceda un amparo de manera provisional.

De modo que, si la señora Laguado no hizo uso del recurso previsto por la ley para controvertir la sentencia de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues tal circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

De otro lado, no está por demás advertir, que lo anterior no deja de ser así, en virtud de las imputaciones que hace la accionante a los abogados que la representaron en el proceso en cuestión, pues como lo ha reiterado la Corte, la falta de una adecuada defensa técnica no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, habida cuenta que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 4 JAAP. Exp. 5400122130002007-00135-02