CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T- 54001-22-13-000-2007-00133-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2007, por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ANTONIA NOVA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- La accionante instauró acción de tutela porque considera que el derecho constitucional fundamental al debido proceso, fue conculcado por parte del juzgado accionado, con ocasión del trámite del proceso de liquidación obligatoria adelantada por el señor Hugo Alberto Duplat Villamizar. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce la accionante, que fue demandada ejecutivamente por el Banco Ganadero por un crédito hipotecario que el señor Duplat adquirió con esa entidad y del cual ella es codeudora.
En ese trámite se ordenó el embargo y secuestro de dos inmuebles de propiedad de cada uno de los ejecutados. Posterior a ello, el mencionado Duplat presentó demanda de liquidación obligatoria de bienes que le correspondió conocer al juzgado accionado quien admitió la demanda pasando por alto que el demandante no aportó el certificado de libertad del inmueble ofrecido, cuando lo correcto era, ante la ausencia de ese requisito, “ negar de plano el trámite del proceso solicitado ”.
Ese juicio estuvo inactivo desde el 18 de septiembre de 2001 hasta octubre del 2006 cuando la actora solicitó una vigilancia administrativa del mismo, pues debido a ello se nombró liquidadora quien vino a establecer que no se había registrado el embargo decretado, procediendo entonces a librar los oficios, sin embargo, el registrador negó la inscripción dado que el bien se hallaba afectado a vivienda familiar, por tal razón el banco solicitó la terminación del proceso y la remisión del mismo al Juzgado 7 Civil del Circuito donde cursa el ejecutivo, sin que el despacho se pronunciara al respecto.
Con lo anterior el funcionario judicial accionado le vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que su inmueble está a punto de ser rematado. Por lo narrado solicita que se ordene la terminación de la liquidación obligatoria y, en consecuencia, que se remita la actuación al despacho donde cursa el ejecutivo para que allí se remate el inmueble de propiedad del ejecutado Duplat.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por cuanto escrutadas las pruebas allegadas, estableció que la tutelante no es parte del proceso liquidatorio ya que “ no aparece relacionada en la demanda como acreedora y tampoco en defensa de su propio derecho se hizo parte como acreedora voluntaria ”. La realidad es que ella es deudora solidaria junto con el señor Duplat Villamizar por un crédito adquirido con el Banco Ganadero, sin que la entidad bancaria hubiese renunciado a esa solidaridad o prescindido de la actuación ejecutiva contra la señora Novoa, de donde se concluye que no ha existido ninguna vulneración constitutiva de vía de hecho por parte del juez accionado en el trámite aludido.
LA IMPUGNACIÓN La accionante apeló la decisión sin argumentar el motivo de su inconformismo. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, quien dice verse afectada con el trámite que se le ha dado al proceso de liquidación de bienes adelantada por el señor Hugo Alberto Duplat Villamizar, que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, no es parte dentro del mismo, ni invoca ninguna calidad especial frente al asunto que allí se desarrolla, entonces no se entiende cómo puede vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso invocado con las decisiones allí tomadas.
Lo anterior quiere decir que la actora, como se plantearon las cosas, no está legitimada para elevar este amparo, pues, se reitera, con la actuación liquidatoria no puede quebrantársele la prerrogativa fundamental mencionada pues el remate de su inmueble nada tiene que ver con ese juicio, porque como lo dijo el Tribunal su vinculación al trámite ejecutivo fue como deudora solidaria y el banco decidió continuar, no obstante, la liquidación obligatoria, con la ejecución en su contra, por lo tanto la subasta que está a punto de ser realizada, según se afirmó en el escrito tutelar, no guarda relación de ninguna manera, con el actuar del juez accionado. 3.
Dilucidado lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp. No. T- 54001-22-13-000-2007-00133-01